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18 de Marzo de 2010

Litigios de Cobranzas: Plazos y requisitos

Introducción.-

Para efectos de proceder con la cobranza de una deuda, lo primero es distinguir si el título que justifica mi acreencia, es de aquellos que la ley denomina “títulos ejecutivos”, entendiendo por tales, aquellos que encierran una presunción de veracidad, en donde la declaración de la deuda ya viene contenida en el título y sólo requieres de su ejecución y no así su declaración, como sucede en el caso de las acciones civiles ordinarias.
Así, el objeto principal de un procedimiento ejecutivo es obtener el cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de que el demandado igualmente pueda oponer excepciones, pero ellas no apuntarán a la naturaleza misma de la obligación, sino que a su forma de hacerla valer.
En nuestro ordenamiento jurídico, se establece taxativamente los títulos que conllevan esta presunción de veracidad, tales como, la sentencia firme dictadas en el marco de un juicio, copia autorizada de escritura pública, acta de avenimiento de un tribunal, instrumento privado reconocido judicialmente, confesión judicial, cheques, letras de cambio, pagaré, y otros que la ley le otorgue ese mérito.
 
Existiendo el presupuesto del juicio, el acreedor está habilitado para iniciar un procedimiento de estas características.

Es importante tener presente que en este tipo de juicio la tramitación se efectúa en dos cuadernos distintos:
a) expediente o cuaderno ejecutivo: la discusión
b) expediente o cuaderno de apremio: la ejecución.
Ambos cuadernos son verdaderos juicios distintos entre sí, pero en su tramitación, forman un todo.

Teniendo en consideración los elementos antes indicados, podemos definir al juicio ejecutivo como aquel procedimiento contencioso de tramitación extraordinaria por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de la una obligación que consta en título ejecutivo.

Tramitación del juicio ejecutivo.-

Presentada mi solicitud de ejecución basada en un título que tenga la naturaleza de ejecutivo, el tribunal previo a resolver deberá examinar que el título presentado a cobro, reúna las siguientes características:
1.- Que no esté prescrito:

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva es 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. No obstante existen ciertos plazos especiales de prescripción:
a) Letra de cambio o Pagaré, prescriben en el plazo de 1 año desde la fecha de vencimiento del documento.
b) Cheque, prescribe en el plazo de 1 año desde el protesto.
2.- Obligación actualmente exigible:

Cuando no está sujeta en su cumplimiento a plazo, condición o modo.
3.- Obligación líquida:

En el caso que no se requiere realizar ninguna actuación previa para determinar el valor de la obligación.
Cumplidos los requisitos anteriores, el tribunal da curso a la demanda y ordena: “Déspachese mandamiento de ejecución y embargo” esta resolución contiene la orden de requerir de pago al deudor, de embargar bienes suficientes, designa el depositario provisional y los bienes sobre los que deberá recaer el embargo, lo anterior con auxilio de la fuerza pública.
La resolución anterior, se debe notificar al deudor por medio de receptor judicial, el que en el acto de la notificación le solicitará que pague el monto total de la deuda. En el evento que el deudor no se encuentra en su domicilio, el receptor dejará una citación para que concurra dentro de tres días a su oficina, a fin de requerirle de pago en ese momento.
La oposición del deudor, se manifiesta judicialmente por medio de las excepciones a la ejecución, las que están expresamente establecidas en la ley.

Oposición del ejecutado

Una vez notificado el deudor y requerido de pago, éste puede:

a) Pagar la deuda: Como resultado de ello, enerva la acción y se acaba el juicio ejecutivo.
b) Se opone: Judicialmente oponerse, significa en la interposición de excepciones.
c) No hacer nada: el mandamiento de ejecución y embargo pasa a hacer las veces de sentencia definitiva.

En el caso que se defienda, solo puede oponer las excepciones establecidas en la ley.  En este sentido, se advierte que la defensa del ejecutado, es bastante restringida, debido a la presunción de veracidad que envuelven los títulos ejecutivos, por lo tanto en ella sólo se discuten aspectos formales y de manera breve y sumaria.

Plazo del ejecutado para oponerse

Si el ejecutado no paga al momento de ser requerido de pago, comienza a correr el plazo para defenderse, sin perjuicio de ello el receptor podrá proceder al embargo de sus bienes.
El plazo para oponerse varía según el lugar en que el ejecutado fue requerido de pago:

  • Comuna de asiento del tribunal: 4 días
  • Fuera de la comuna pero en el mismo territorio: 8 días

 

Embargo de bienes

Luego del requerimiento de pago, si éste último no se produce, el receptor procede al embargo de bienes. El embargo en un principio no implica materialmente ningún cambio, en la práctica lo que sucede es que se incluyen las cosas objeto del embargo en un inventario, y se designa al morador como depositario de los bienes embargados. En otras palabras, una vez embargados los bienes, éstos continúan siendo de su propiedad y permanecerán en el mismo lugar, pero no podrán venderse ni retirarse de allí sin autorización del juez.
En el evento que en lugar donde se trabó el embargo, existan bienes que no son de propiedad del deudor, esto se deberá probar de forma fehaciente en ese mismo momento, ya que en caso contrario se procederá al  embargo de bienes ajenos y su dueño deberá ejercer luego una tercería de dominio o de posesión, según corresponda.
Si el juicio ejecutivo sigue adelante, finalmente se ordenará el retiro y remate de las especies embargadas.
El tiempo que puede tomar este procedimiento varía de caso a caso. Pueden ser algunos meses, varios meses, o puede que nunca se produzca el retiro y remate de las especies, ya que lo obtenido con el producto de éstas no alcanzaría siquiera para pagar los gastos del procedimiento mismo, por lo que el juicio pierde todo sentido.

Bienes embargados

Respecto de los bienes efectivamente embargados no es posible celebrar ningún tipo de contrato que implique enajenación, como ocurre precisamente en la compraventa. No se puede celebrar un contrato de compraventa sobre estos bienes porque el contrato sería nulo por objeto ilícito -tecnicismo jurídico que no es del caso detallar-

 

Macarena Iturra

Abogado Asociado