La Tercera | La expectativa de privacidad en Facebook

Mar 20, 2017

Por: Juan Pablo Donoso

La semana pasada la Corte Suprema sorprendió y aceptó como pruebas lícitas las fotos publicadas en la red social Facebook de tres personas que fueron condenadas a penas de 13 y 15 años de cárcel, por una serie de robos con intimidación en locales de Santiago, sin dar cabida a la petición de sus abogados que según alegaron, se usaron ‘pruebas ilícitas’ en el juicio.

Estas pruebas comprendían las fotografías de las caras y vestimentas de los inculpados extraídas desde sus perfiles públicos de Facebook, las cuales se usaron para compararlas con las grabaciones de las cámaras de seguridad y las declaraciones de las víctimas.

En este contexto, es que resulta relevante indagar y conocer la normativa vigente con respecto al uso de la tecnología y en este caso las redes sociales, en cuanto a investigaciones y procesos judiciales. ¿Hasta qué punto se considera que una red social es privada? ¿Hasta dónde llega la intimidad de un ciudadano?

La expectativa de privacidad e intimidad de cualquier ciudadano se fundamenta principalmente en la importancia de controlar ciertas esferas de su vida ajenas a la intromisión de terceros, de tal manera que éste pueda desarrollar libre y dignamente su personalidad.

Dentro de nuestro ordenamiento, el derecho a la vida privada está reconocido en nuestra Constitución en su artículo 19 Nsº  4 y 5,  en la Ley sobre protección de la vida privada y en diversos pactos internacionales suscritos y ratificados por Chile.

Sin perjuicio de lo anterior, tal y como ocurrió en el  reciente fallo emitido por la Corte Suprema (Rol N° 3-17 de fecha 27/02/2017),  en donde se aceptan como medios probatorios fotos de “Facebook” obtenidas por la policía para incriminar a imputados, daría cuenta que la vida privada tiene limitaciones vinculadas a los avances de la tecnología y globalización, los cuales traen aparejados nuevos riesgos asociados a la interconectividad y simultaneidad que toman las personas  con el objeto de acceder y participar con otros individuos.

En dicho sentido, la sentencia aludida establece a grandes rasgos que la red social de comunicación “Facebook” es una plataforma donde los usuarios plasman voluntariamente datos personales e información que por regla general debiesen tener el carácter de privadas, mas su publicación sin restricciones “equivale a aquel puesto en un blog o en un aviso de venta efectuado a través de un sitio web, donde el usuario acepta que lo publicado pueda ser conocido por cualquiera que tenga acceso a internet” (considerando 4°).

De esta forma, nuestro máximo tribunal estaría señalando que la expectativa de privacidad del usuario será mayor en aquellos casos donde opte por configurar un perfil que obstaculice al máximo la intromisión pública, pues se trata de una acción de resguardo exigible a toda persona que desee perseverar en su intimidad a “ser dejado solo”.

Fue así que nuestros jueces, aplicando los usos y costumbres de la denominada “Sociedad de la Información”, han entendido en palabras simples que las personas no pueden pretender legalmente proteger su intimidad sobre los datos que ofrecen voluntariamente a terceros, siendo todo lo publicado un símil a una carta abierta que creemos que viene cerrada, mas no existe un sobre que proteja la información contenida dicha misiva.

 

Fuente: La Tercera.com, Voces, 20.03.2017.

 

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