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26 de Junio de 2010

La literatura académica destaca la directa relación que existe entre el crecimiento económico, el desarrollo de los mercados financieros y gobiernos corporativos más transparentes, más responsables y que promuevan el respeto de los derechos de todos los accionistas que participan en la empresa. Mejores estándares de gobierno corporativo son también buenos predictores del aumento en la valorización de las empresas, del incremento en el pago de dividendos, de la ampliación del número de aperturas de empresas a la bolsa y, en definitiva, de un mercado de capitales más eficiente y con menores costos de financiamiento.

 
La idea de Gobierno Corporativo está trazada sobre la decisión de reglar las relaciones dentro de una organización. En efecto, este sistema busca aumentar la información que deben entregar las sociedades tanto a sus propios accionistas como al regulador que las fiscaliza; asegurar una adecuada fiscalización de los mercados; permitir que en éstos las operaciones sean más fluidas, dirigir y controlar las empresas con el fin de velar por la transparencia y permitir el conocimiento de cómo los directivos gestionan los recursos, proveyendo instrumentos de resolución de conflictos de interés entre los distintos grupos que interactúan al interior del sistema. Se preocupa  además de resguardar el interés de todos los accionistas, pero especialmente de los minoritarios, impidiendo que los mayoritarios puedan usar el control sobre la Compañía para extraer oportunísticamente valores de la empresa a expensas de los  financistas en general, lo cual tiende a ocurrir cuando la empresa es dominada por un accionista mayor, familia o grupo económico. Generalmente también se produce conflicto de interés entre los administradores a cargo de la gestión y los inversionistas tenedores del capital. Por una parte, los inversionistas necesitan del capital humano especializado de los administradores o controladores para generar rentabilidad sobre el capital financiero que poseen, mientras que estos últimos necesitan de los recursos de los inversionistas para materializar sus proyectos. Por eso, la idea de gobierno corporativo está trazada sobre la decisión de reglar estas relaciones.   

 
Aun cuando Chile es un ejemplo regional en materia de regímenes de administración social y derechos societarios, las prácticas internacionales en estas materias están continuamente en evolución y modernización. Siendo Chile un país que se define como plenamente inserto en la comunidad económica internacional ha sido necesario  adecuar la legislación a los estándares internacionales en la materia.  La ley  que concretó todo esto es la Ley Nº 20.382, la cual busca elevar los gobiernos corporativos de nuestras empresas a los más altos estándares internacionales y para ello introdujo una serie de modificaciones a la Ley de Mercado de Valores, a la Ley sobre Sociedades Anónimas y al Código de Comercio. Prácticamente todas estas modificaciones tienen por objeto aumentar la información que deben entregar las sociedades tanto a sus propios accionistas como al regulador que las fiscaliza; asegurar una adecuada fiscalización de los mercados; permitir que en éstos las operaciones sean más fluidas; modificar las presunciones de acceso a la información privilegiada; proteger a los accionistas minoritarios aumentando las atribuciones de control  que éstos tienen, reduciendo la asimetría en el manejo de datos en el sistema, a través de la mayor comunicación y transparencia informativa, y precisando las responsabilidades de los directorios, al promover la designación de directores independientes y el aumento de exigencias en la celebración de operaciones con partes relacionadas. Ello, fundamentalmente, con el objeto de aumentar los niveles de transparencia de los mercados y, por tanto, la confianza de los inversionistas. En definitiva, la Ley persigue aumentar la confianza, la inversión, el financiamiento y la valorización de las empresas, con miras al mejor desempeño, de cara a una economía moderna y globalizada.

 

Son múltiples los desafíos y tareas pendientes que tiene el país al respecto, especialmente en lo que dice relación a la asimetría de la información, el funcionamiento de los directorios de las empresas, el tratamiento de los accionistas (minoritarios y controladores) y los sistemas de control interno, entre otros, que no se resuelven exclusivamente mediante un marco legal, sino a través de un cambio cultural en las prácticas al interior de las organizaciones.

 
María Fernanda Russi

Abogado, Grupo Corporativo

mfrussi@az.cl


21 de Junio de 2010

El 25 de mayo recién pasado, mediante el dictamen Nº 27.677, la Contraloría General de la República puso fin a una larga discusión entre las municipalidades y los contribuyentes, referida a si las sociedades de inversión pasiva se encontraban gravadas o no con patente municipal. Esta controversia ha sido ventilada numerosas veces en tribunales, con resultados dispares  y contradictorios.

 

Este impuesto siempre fue de muy discutible aplicación al tratarse de contribuyentes que no realizan actividades que involucren una gestión activa de recursos, puesto que estas actividades difícilmente pueden considerarse como actividades terciarias de aquellas gravadas por la ley . Piénsese en una sociedad que tiene un patrimonio invertido por medio de terceros en fondos mutuos:

  • No requiere de oficinas, ya que los socios pueden monitorear su funcionamiento perfectamente desde cualquier lugar;
  • Su ejercicio económico se limita a requerir un informe al administrador de sus inversiones cada cierto tiempo para monitorear su desempeño - lo que en las más de las ocasiones puede hacerse en línea por medio de informes generados automáticamente - y cobrar las utilidades que le correspondan, los que generalmente son depositados en la cuenta de la empresa sin necesidad de que ella haga gestiones activas para tal efecto;
  • Ocasionalmente, enajenan sus inversiones y toman nuevos instrumentos.

 

En atención a los argumentos legales presentados por algunos contribuyentes, la Contraloría General de la República, reconsiderando sus anteriores posturas en la materia, señaló que el ejercicio de actividades de inversión pasiva no estaba gravado con patente municipal, con independencia del giro social o del tipo de sociedad involucrada. En el dictamen antes indicado, se define como inversión pasiva aquella que:

 

“(..) en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista”

Sin embargo, el mismo dictamen advierte que la realización de actividades de inversión pasiva no puede ir acompañado de otras clases de actividades terciarias – tales como la prestación de servicios – pues éstas sí están gravadas. La parte pertinente del dictamen señala que:

 

“En cambio, las sociedades que presten algún tipo de servicios, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social o de la circunstancia que además realicen actividades no gravadas”

Por lo tanto, los requisitos para que una sociedad no sea considerada como afecta a patente municipal son los siguientes:

  1. Que ejerza actividades de inversión pasiva, de acuerdo a la definición antes indicada.
  2. Que no ejerza ninguna otra actividad lucrativa gravada con patente municipal.

 

La modificación del criterio de la Contraloría General de la República permite poner fin a la disparidad que se producía entre un contribuyente que tenía instrumentos de ahorro e inversión y mantenía estos activos a través de una sociedad, versus otro que los tenía a título personal; mientras que el primero estaba obligado a pagar patente, el segundo no lo estaba, sin que exista una razón económica de fondo para efectuar esa distinción.

 

Este dictamen es además particularmente oportuno, puesto que numerosas municipalidades se encontraban abriendo procesos de fiscalización masivos a esta clase de contribuyentes, producto de una reciente modificación legal que obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregar la información que los contribuyentes consignan en sus declaraciones de renta. Sin duda este dictamen tendrá una importante aplicación en estos procesos de fiscalización municipal, pues las interpretaciones de la Contraloría General de la República son vinculantes para las Municipalidades.

 

Otro interesante aspecto de este nuevo dictamen consiste en la posibilidad de solicitar devolución de las sumas pagadas indebidamente por contribuyentes que no se encontraban gravados con patente municipal. Teniendo en cuenta la obligatoriedad de las interpretaciones de la Contraloría General de la República, las municipalidades debieran acceder a estas peticiones al momento de verificar que se cumplen los presupuestos que permiten sostener que una sociedad sólo ejerce actividades de inversión pasiva; pero considerando la merma de recursos que esto significaría, con seguridad el asunto deberá resolverse en tribunales.

 

En nuestro permanente interés por proveer a nuestros clientes de la información más actualizada posible, podrán tomar contacto con nosotros para el caso que requieran de mayores orientaciones de nuestra parte.

 

 

Darío Romero,

Director departamento Tributario de AlbagliZaliasnik

email: dromero@az.cl


14 de Junio de 2010

Nuestro Grupo de Propiedad Intelectual se potencia con la reincorporación de Ariela Agosin, Master en Derecho en Estados Unidos, con especial mención en materias de Propiedad Intelectual y Brand Protection. Ariela forma parte de AlbagliZaliasnik desde 1998 y ha ocupado el cargo de Off Counsel, liderando nuestra oficina en Miami desde 2005. Con la reincorporación de Ariela queremos dar más fuerza a nuestras áreas de práctica de Propiedad Intelectual e Industrial, Advertising Law, Patentes, Copyrights, Tecnologías de la Información, Licenciamiento y Litigios relacionados con estas materias. Con su gran experiencia liderará en conjunto con Rodrigo Albagli el Grupo IP de AlbagliZaliasnik.

 

Derivado de la internacionalización de los negocios de nuestros clientes, como por la alta presencia de clientes extranjeros en nuestro portafolio, hemos seguido reforzando nuestro Grupo Internacional liderado por Jesse Smith.

 

De igual forma, es un orgullo para la Firma comunicar que Andres Grunewaldt ha sido favorecido con la “Beca Bicentenario”  y admitido en  la Universidad de Duke, en Estados Unidos, para realizar un Master en Derecho Internacional y Propiedad Intelectual. A partir de Julio de 2010, Andres liderará las operaciones de AZ en Estados Unidos, como nuestro nuevo Off Counsel en ese país.

Finalmente, queremos agradecer vuestra confianza y reiterar nuestro compromiso para seguir mejorando en todas las áreas y dar cada vez el mejor servicio en todos los ámbitos del derecho.

 

CONTACTOS:

Rodrigo Albagli

ralbagli@az.cl

 

Ariela Agosin

aagosin@az.cl

 

Andres Grunewaldt

agrunewaldt@az.cl

 

Jessie Smith

jsmith@az.cl


23 de Abril de 2010

Después de una larga e intensa discusión parlamentaria que comenzó el año 2007, el Gobierno anunció la promulgación de una ley que modifica importantes y sensibles materias reguladas en nuestra actual Ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.

Los cambios que prontamente van a entrar en vigencia se pueden dividir en tres grandes grupos: el establecimiento de un nuevo marco de excepciones y limitaciones al derecho de autor y los derechos conexos; la incorporación de nuevos delitos, el aumento de las penas y la consagración de nuevas herramientas para perseguir los ilícitos contra la propiedad intelectual; y un extenso capítulo sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet (ISP).

Respecto del primer grupo, se busca lograr un equilibrio entre el derecho de los titulares de las obras y el derecho del público a acceder a las mismas, aumentando el rango de excepciones. Por ejemplo, se amplía el marco de acción para bibliotecas y archivos sin fines de lucro en cuanto a la reproducción, traducción y digitalización de una obra; se permite la utilización de una obra con fines de crítica, ilustración, enseñanza o investigación; se amplia el uso de obras que tengan como objetivo beneficiar a una persona con discapacidad visual, auditiva o de otra clase; entre otras.

En cuanto a los delitos, se establece un nuevo marco de sanciones civiles y penales respecto de las infracciones a los derechos de autor y derechos conexos, introduciendo nuevos mecanismos y herramientas procesales aplicables a los casos de utilizaciones realizadas fuera del marco legal, en especial en caso de piratería,  aumentando las penas privativas de libertad y las multas, las cuales pueden llegar en caso de reincidencia a 2.000 UTM.

Por último, un capítulo sumamente importante se relaciona con la regulación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet frente a la existencia de contenidos en una página web que infrinjan la propiedad intelectual. En este caso, y después de múltiples discusiones, finalmente se optó por un sistema en el cual solamente virtud de una resolución judicial va a ser posible bloquear una página web. Además, el ISP deberá cumplir una serie de requisitos para quedar exento de responsabilidad por los contenidos ilícitos que clientes puedan estar subiendo a Internet.

En definitiva, se trata de la reforma más importante que ha sufrido la Ley de Propiedad Intelectual desde su publicación en el año 1970, generando un nuevo escenario de aquí en adelante en materia de protección del derecho de autor.

 
Andrés Grunewaldt C.

Asociado Senior, Grupo Porpiedad Intelectual


18 de Marzo de 2010

Introducción.-

Para efectos de proceder con la cobranza de una deuda, lo primero es distinguir si el título que justifica mi acreencia, es de aquellos que la ley denomina “títulos ejecutivos”, entendiendo por tales, aquellos que encierran una presunción de veracidad, en donde la declaración de la deuda ya viene contenida en el título y sólo requieres de su ejecución y no así su declaración, como sucede en el caso de las acciones civiles ordinarias.
Así, el objeto principal de un procedimiento ejecutivo es obtener el cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de que el demandado igualmente pueda oponer excepciones, pero ellas no apuntarán a la naturaleza misma de la obligación, sino que a su forma de hacerla valer.
En nuestro ordenamiento jurídico, se establece taxativamente los títulos que conllevan esta presunción de veracidad, tales como, la sentencia firme dictadas en el marco de un juicio, copia autorizada de escritura pública, acta de avenimiento de un tribunal, instrumento privado reconocido judicialmente, confesión judicial, cheques, letras de cambio, pagaré, y otros que la ley le otorgue ese mérito.
 
Existiendo el presupuesto del juicio, el acreedor está habilitado para iniciar un procedimiento de estas características.

Es importante tener presente que en este tipo de juicio la tramitación se efectúa en dos cuadernos distintos:
a) expediente o cuaderno ejecutivo: la discusión
b) expediente o cuaderno de apremio: la ejecución.
Ambos cuadernos son verdaderos juicios distintos entre sí, pero en su tramitación, forman un todo.

Teniendo en consideración los elementos antes indicados, podemos definir al juicio ejecutivo como aquel procedimiento contencioso de tramitación extraordinaria por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de la una obligación que consta en título ejecutivo.

Tramitación del juicio ejecutivo.-

Presentada mi solicitud de ejecución basada en un título que tenga la naturaleza de ejecutivo, el tribunal previo a resolver deberá examinar que el título presentado a cobro, reúna las siguientes características:
1.- Que no esté prescrito:

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva es 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. No obstante existen ciertos plazos especiales de prescripción:
a) Letra de cambio o Pagaré, prescriben en el plazo de 1 año desde la fecha de vencimiento del documento.
b) Cheque, prescribe en el plazo de 1 año desde el protesto.
2.- Obligación actualmente exigible:

Cuando no está sujeta en su cumplimiento a plazo, condición o modo.
3.- Obligación líquida:

En el caso que no se requiere realizar ninguna actuación previa para determinar el valor de la obligación.
Cumplidos los requisitos anteriores, el tribunal da curso a la demanda y ordena: “Déspachese mandamiento de ejecución y embargo” esta resolución contiene la orden de requerir de pago al deudor, de embargar bienes suficientes, designa el depositario provisional y los bienes sobre los que deberá recaer el embargo, lo anterior con auxilio de la fuerza pública.
La resolución anterior, se debe notificar al deudor por medio de receptor judicial, el que en el acto de la notificación le solicitará que pague el monto total de la deuda. En el evento que el deudor no se encuentra en su domicilio, el receptor dejará una citación para que concurra dentro de tres días a su oficina, a fin de requerirle de pago en ese momento.
La oposición del deudor, se manifiesta judicialmente por medio de las excepciones a la ejecución, las que están expresamente establecidas en la ley.

Oposición del ejecutado

Una vez notificado el deudor y requerido de pago, éste puede:

a) Pagar la deuda: Como resultado de ello, enerva la acción y se acaba el juicio ejecutivo.
b) Se opone: Judicialmente oponerse, significa en la interposición de excepciones.
c) No hacer nada: el mandamiento de ejecución y embargo pasa a hacer las veces de sentencia definitiva.

En el caso que se defienda, solo puede oponer las excepciones establecidas en la ley.  En este sentido, se advierte que la defensa del ejecutado, es bastante restringida, debido a la presunción de veracidad que envuelven los títulos ejecutivos, por lo tanto en ella sólo se discuten aspectos formales y de manera breve y sumaria.

Plazo del ejecutado para oponerse

Si el ejecutado no paga al momento de ser requerido de pago, comienza a correr el plazo para defenderse, sin perjuicio de ello el receptor podrá proceder al embargo de sus bienes.
El plazo para oponerse varía según el lugar en que el ejecutado fue requerido de pago:

  • Comuna de asiento del tribunal: 4 días
  • Fuera de la comuna pero en el mismo territorio: 8 días

 

Embargo de bienes

Luego del requerimiento de pago, si éste último no se produce, el receptor procede al embargo de bienes. El embargo en un principio no implica materialmente ningún cambio, en la práctica lo que sucede es que se incluyen las cosas objeto del embargo en un inventario, y se designa al morador como depositario de los bienes embargados. En otras palabras, una vez embargados los bienes, éstos continúan siendo de su propiedad y permanecerán en el mismo lugar, pero no podrán venderse ni retirarse de allí sin autorización del juez.
En el evento que en lugar donde se trabó el embargo, existan bienes que no son de propiedad del deudor, esto se deberá probar de forma fehaciente en ese mismo momento, ya que en caso contrario se procederá al  embargo de bienes ajenos y su dueño deberá ejercer luego una tercería de dominio o de posesión, según corresponda.
Si el juicio ejecutivo sigue adelante, finalmente se ordenará el retiro y remate de las especies embargadas.
El tiempo que puede tomar este procedimiento varía de caso a caso. Pueden ser algunos meses, varios meses, o puede que nunca se produzca el retiro y remate de las especies, ya que lo obtenido con el producto de éstas no alcanzaría siquiera para pagar los gastos del procedimiento mismo, por lo que el juicio pierde todo sentido.

Bienes embargados

Respecto de los bienes efectivamente embargados no es posible celebrar ningún tipo de contrato que implique enajenación, como ocurre precisamente en la compraventa. No se puede celebrar un contrato de compraventa sobre estos bienes porque el contrato sería nulo por objeto ilícito -tecnicismo jurídico que no es del caso detallar-

 

Macarena Iturra

Abogado Asociado


8 de Marzo de 2010

Importancia de su Dominio ¨.cl¨ 
El dominio ¨.cl¨ es el identificador que agrupa a todos los dominios inscritos en Chile a través de Nic Chile. A la fecha hay más de 270.000 ¨.cl¨ inscritos, cifra que supera ampliamente a otros países de la región y que deja en evidencia que los cibernautas al buscar un servicio, producto o empresa en nuestro país tienden a utilizar los dominios ¨.cl¨  como referencia, por sobre otros identificadores globales como ¨.com¨  o ¨.net¨. Lo anterior ha derivado en que hoy en día tener un dominio ¨.com¨   puede ser menos eficaz para difundir su contenido entre los cibernautas y posibles consumidores o clientes Chilenos que un dominio ¨.cl¨.

Inscripción de su Dominio ¨.cl¨
En Nic Chile se puede inscribir cualquier denominación que esté libre, esto quiere decir que en ese momento no esté inscrito por parte de un tercero. Una vez que se solicita un dominio existe un periodo de treinta días en los cuales un tercer interesado o interesados pueden solicitar el mismo dominio, en este caso se comienza una controversia que puede derivar finalmente en un arbitraje para la asignación del mismo. A diferencia del mundo de las marcas, no existe un estudio previo por parte de Nic Chile para determinar si una nueva solicitud afecta derechos de terceros, por lo que es de vital importancia contar con una vigilancia apropiada de sus marcas y nombres de dominios en caso de que surjan solicitudes de terceros que puedan ser idénticas o similares a las suyas. En Albagli Zaliasnik nos preocupamos de inscribir debidamente sus nombres de dominio, como también de su posterior vigilancia y renovación.

Si no existen nuevas solicitudes por el dominio pasados los treinta días de su solicitud, este queda inscrito a nombre del titular que lo haya solicitado. El dominio tiene una vigencia de dos años, pudiendo este renovarse por plazos sucesivos desde los dos hasta los diez años.

Controversia en Asignación de un Dominio
En caso de existir más de una solicitud por el mismo dominio, generando una controversia en la asignación del mismo, se inicia un proceso de solución de conflicto. El primer paso para lograr una solución es una audiencia de mediación desarrollada en Nic Chile entre las partes interesadas y un mediador de este organismo. El resultado de esta mediación no es vinculante para las partes, pero es una instancia de vital importancia para que las partes se conozcan y de manera inmediata se logre identificar algún posible acuerdo que de término al conflicto antes que este llegue a un juicio arbitral.

Los acuerdos alcanzados entre las partes anteriores a un juicio arbitral deben de todas maneras indicar quien se hará acreedor del dominio, puesto que es incompatible que un mismo dominio tenga más de un titular. Para lograr el desistimiento de una de las partes los acuerdos pueden variar y no son por ningún caso taxativos, a modo de ejemplo se puede nombrar la compensación económica o la limitación de uso del dominio en lo que se refiera al rubro, productos o servicios de la otra parte.

Si la audiencia de mediación o las futuras negociaciones entre las partes no son fructíferas, Nic Chile designa un árbitro quien finalmente conocerá del caso y asignará el dominio a la parte que logre acreditar un mejor derecho sobre el mismo. Un juicio arbitral siempre tiene incluido dentro del mismo los honorarios arbítrales, a la fecha los árbitros incluidos en la nomina de Nic Chile fijan sus honorarios en un rango que va desde los $500.000 pesos hasta $1.100.000 pesos. El pago de los honorarios arbítrales recaen exclusivamente en la parte que haya presentado su solicitud con posterioridad, llamado también segundo solicitante, o entre todas las partes si es que existiese más de una solicitud competitiva por el mismo dominio. El primer solicitante del dominio en un principio no debe cargar con este cargo, sin perjuicio de que el árbitro puede incluir el pago de las costas al primer solicitante en su fallo en caso de que así lo considere. 

El juicio arbitral se desarrolla bajo el principio de la sana critica, donde el juez árbitro puede apreciar las pruebas de la manera que el considere más apropiada. Es en este punto donde toma un rol fundamental el aspecto marcario, toda vez que es ampliamente reconocido el hecho de que una marca está directamente ligada a un nombre de dominio, y que los cibernautas tenderán a relacionar el nombre de dominio con el producto o servicio que distingue la marca de su titular. Aunque ser el titular de una marca cuya denominación es idéntica a un nombre dominio no asegura completamente el éxito en un juicio arbitral, donde el juez arbitro tiene un sin numero de antecedentes que tomar en cuenta al momento de fallar, es un hecho de mucho peso que se toma en cuenta al momento de decidir quien tiene un mejor derecho sobre el dominio y su definitiva asignación.   

Revocación de un Dominio
La última forma de poder resguardar derechos validamente adquiridos en el mundo de los nombre de dominios es a través de la revocación de un dominio. La revocación de un domino se da cuando un tercero que ve sus derechos afectados por un dominio ya validamente registrado comienza un proceso de revocación por el cual se intenta revocar la titularidad del mismo. A diferencia de las controversias de asignación de dominios tratadas anteriormente, acá estamos frente a un dominio que ya está registrado y donde se ha vencido el plazo de treinta días para presentar nuevas solicitudes. El proceso de revocación es muy similar al de controversias de asignación de dominios, existe una audiencia de mediación desarrollada ante Nic Chile y posteriormente un juicio arbitral en caso de no existir acuerdo. La gran diferencia entre ambos procesos es que la revocación es más difícil de conseguir para quien la está solicitando, ya que en este caso no solo se debe probar que existe un mejor derecho para ser el titular del dominio, sino que se debe probar ante el arbitro que el titular del domino ha actuado explícitamente con mala fe al momento de inscribir el domino y que esto ha causado un perjuicio.

Una Debida Protección de sus Derechos
En el mundo que vivimos hoy se puede concluir que la existencia de un dominio web equivalente a sus productos, servicios o empresa puede resultar perjudicial para sus intereses, hoy cada vez más gente tiene acceso a Internet, y es utilizada como una herramienta de suma importancia al momento de informarse, buscar negocios, comprar productos o contratar servicios. En este ámbito, el identificador ¨.cl¨  ha probado ser líder en nuestro país por sobre otros identificadores globales al momento de solicitar paginas de empresas nacionales o con actividades en nuestro país. Por todo lo anterior, es aconsejable solicitar e inscribir todas las denominaciones ligadas a sus marcas comerciales y sus negocios, de esta manera se puede prevenir una futura inscripción maliciosa por parte de un tercero. Aparte de ofrecer a nuestros clientes el servicio de inscripción de dominios, Albagli Zaliasnik otorga una estricta vigilancia de sus marcas y nombres de dominio para reaccionar de manera rápida e eficaz ante nuevas solicitudes similares o perjudiciales para sus intereses. No dude en contactarnos en caso de necesitar más información en relación a la debida protección de sus dominios o sus derechos en Internet.


4 de Febrero de 2010

En estos últimos días se ha anunciado que Chile ha llegado a acuerdo con Australia y Estados Unidos para la suscripción de tratados para evitar la doble tributación. Chile ya contaba con tratados de libre comercio  con ambos países, por lo que la suscripción de acuerdos en materia tributaria era un paso natural y lógico - sobre todo si consideramos que Chile ha sido bastante agresivo en su negociación de tratados en materia tributaria, contando a esta fecha con 21 acuerdos vigentes en la materia.

En el caso de Estados Unidos, esto constituye la culminación de un proceso de negociación que venía gestándose hace largos años, y que se encontraba paralizado a la espera de modificaciones a la normativa chilena cobre secreto bancario. Ello era motivado por las preocupaciones que Estados Unidos – y Australia también en cierta medida - tenía respecto de las actividades de lavado de dinero y financiamiento de actividades terroristas, quedando solucionado ese escollo con la reciente modificación al secreto bancario que entró en vigor el pasado 1 de enero. 

Hasta ahora no existe acceso a los textos acordados de ninguno de los dos tratados – que serían firmados durante el mes de febrero - pero las notas de prensa al respecto destacan dos aspectos esenciales:

  • Los profesionales chilenos que presten servicios temporales en Australia o Estados Unidos no tendrán que tributar en dichos países.
  • Se libera de tributación en el país de destino a las inversiones que las AFP realicen en el exterior.

Esto es muy importante, pues el fenómeno de la doble tributación internacional suele desincentivar la inversión desde Chile al extranjero y viceversa, toda vez que la rentabilidad después de impuestos de una inversión puede disminuir significativamente. La doble tributación internacional se produce porque un país grava rentas que también están sujetas a impuesto en otro país.

Así pues, nuestra normativa tributaria, al igual que una gran cantidad de legislaciones de otros países , grava con impuestos en el país a:

  • Todas las personas, sin importar si son residentes o no, por las rentas de fuente chilena, esto es, aquellas rentas provenientes de bienes situados en Chile o de actividades realizadas en el país.
  • Las personas residentes o domiciliadas en Chile, por las rentas obtenidas en cualquier parte del mundo.

Por ejemplo, si una persona que reside en el extranjero recibe rentas producto del arriendo de un bien ubicado en Chile, estará afecta a impuestos en nuestro país, por ser rentas de fuente chilena; probablemente el país en que viva también le exija pagar impuestos sobre esas mismas rentas, por ser residente de dicho país.

Una de las formas de mitigar este fenómeno es mediante la adopción de tratados internacionales para evitar la doble tributación. Los tratados suscritos por Chile  generalmente contemplan los siguientes mecanismos para evitar la doble tributación en el Impuesto a la Renta:

  • En determinados casos sólo se gravan las rentas percibidas en uno de los estados contratantes, como en el ejemplo de los profesionales domiciliados o residentes en Chile que presten servicios temporales en otro país.
  • Se establecen tasas máximas de retención en los diversos países, cuando se gravan las rentas en ambos lugares. Por ejemplo, ciertas rentas pueden gravarse en ambos países; pero en el caso del país fuente, la tasa máxima de impuesto a que pueden someterse es de hasta un cierto porcentaje, que por lo general será inferior a la a la tasa general que hubiere correspondido pagar sin tratado.
  • Los impuestos pagados en un Estado pueden utilizarse como crédito contra los impuestos que se adeuden en el otro Estado.
    Estos tratados, además de tratar el tema de la doble tributación, suelen incluir además cláusulas relativas al intercambio de información tributaria entre las administraciones de los países involucrados.

Habrá que conocer y revisar los textos de ambos tratados para entrar en mayor detalle sobre sus beneficios particulares, pero debieran constituir un importante aliciente para la inversión desde y hacia Australia y EE.UU., que en la actualidad ya son importantes socios comerciales de Chile. Ello pues los tratados no sólo eliminan los efectos nocivos de la doble tributación, sino que otorgan seguridad y confianza a los inversionistas respecto del tratamiento que recibirán sus utilidades, haciéndolos tributar de una manera racional y justa.


29 de Octubre de 2009

El pasado 20 de Octubre de 2009 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.382 que modifica normas del Código de Comercio, de la Ley sobre Sociedades Anónimas y de la Ley de Mercado de Valores, perfeccionando los preceptos que regulan el gobierno corporativo de las empresas, y que comenzará a regir a partir del día 1º de Enero del año 2010, como parte de los compromisos asumidos por nuestro país para su ingreso a la OCDE.

En lo medular, la norma está dirigida a mejorar los niveles de transparencia e información que las empresas deben proporcionar tanto a sus accionistas como a la Superintendencia de Valores y Seguros y al mercado en general, de forma de permitir una mejor y mayor fiscalización y de proteger a los accionistas minoritarios.

Entre los principales aportes de esta nueva normativa, podemos destacar los siguientes:

1. Información y Transparencia:

Se impone a los directorios de las sociedades emisoras de valores, la obligación de definir los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que aseguren una información ágil y oportuna al mercado, de forma de reducir cualquier asimetría informativa.

Los accionistas por su parte, en cuanto controlen el 10% o más de la sociedad, así como los ejecutivos principales, quedan obligados a informar a la Superintendencia y a las Bolsas, no solo las transacciones de sus acciones, sino también las operaciones sobre contratos u otros valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado al precio de su acción.

La ley incorpora igualmente un título especial para las transacciones sobre valores de oferta pública, que permite imponer restricciones, absolutas o transitorias, para la adquisición o enajenación de éstos por parte de sus personas relacionadas, cuestión que debe ser regulada por el Directorio e informada a la Superintendencia.

En la misma línea, los corredores de bolsa y agentes de valores deben definir y comunicar sus propios procedimientos de control para el adecuado manejo de la información a la que tengan acceso y que pueda incidir en la oferta o demanda de valores en cuya transacción participen.

Uno de los principales aportes en esta materia, lo constituye la conceptualización expresa de lo que se entiende por “inversionista calificado” y por “ejecutivo principal”, términos hasta ahora muy pobremente definidos, toda vez que son éstos los principales sujetos de la fiscalización de la Superintendencia y de las nuevas obligaciones y restricciones que impone la ley.

Se incorpora a los ejecutivos principales a la lista de personas relacionadas y se les obliga a informar su posición en valores de las entidades del grupo empresarial al que pertenecen. Se profundiza de manera importante el detalle de lo que se consideran operaciones relacionadas, incluyéndose un título especial sobre la materia para las sociedades anónimas abiertas.

2. Información Privilegiada:

En directa relación con fomentar la transparencia y simetría en la información de que dispone el mercado, la nueva ley incorpora la prohibición expresa de vender valores cuando se está en posesión de información privilegiada, haciendo una distinción expresa entre la presunción de posesión de información (aplicable a quienes forman parte de la administración) y la presunción de acceso a la información (aplicable a actores externos).

Se establece asimismo un agravante al tipo penal del artículo 61 de la Ley de Valores, en términos de aumentar la sanción por el delito de difundir información falsa o tendenciosa, aun cuando no se persigan ventajas o beneficios, cuando el autor del ilícito pudiera poseer o tener acceso a información privilegiada, caso en el cual además se podrá aplicar la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o para desempeñarse como director, gerente, liquidador o administrador de sociedades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia.

3. Oferta Pública de Acciones (OPA):

Se perfecciona el mecanismo de Ofertas Públicas de Acciones, incorporando la obligación del controlador, que producto de una OPA adquiera más del 95% de los títulos de la sociedad, de adquirir las acciones del 5% restante, si éstos así lo exigen, por medio del ejercicio de su derecho a retiro.

Como contrapartida, se incorpora la figura del squeeze – out, de vasta aplicación en los mercados financieros más desarrollados, mediante la cual el controlador que producto de una OPA adquiera más del 95% de los títulos de la sociedad, puede obligar al 5% restante a desprenderse de sus acciones, siempre que ello estuviere previsto en los estatutos.

4. Fiscalización de la Administración:

A objeto de profundizar los mecanismos internos de control, adicionales a las facultades fiscalizadoras de la autoridad, se incorporan las siguientes disposiciones:

(a) Se crea la figura del Director Independiente, obligatoria para toda sociedad anónima abierta que transe sus acciones en bolsa, y que cumpla con las condiciones para tener un Comité de Directores (1,5 millones de UF de capitalización bursátil y sobre el 12,5% de sus acciones en poder de accionistas minoritarios). Mas que definir el concepto de independiente se detallan los factores que hacen perder tal calidad y que inhabilitan a una persona para ocupar dicho cargo.

(b) Se reformula el papel del Comité de Directores, el cual deberá estar constituido por una mayoría de directores independientes y se incrementan sus atribuciones de fiscalización al interior de la compañía.

(c) Se elevan las exigencias, restricciones e incompatibilidades para los Auditores Externos y se imponen mayores estándares técnicos a sus informes, quedando obligados a asistir a las juntas de accionistas para explicar el contenido de sus dictámenes. Se hace especial hincapié en la necesidad de que las empresas de auditoría, sus socios y equipos tengan plena independencia respecto de la entidad auditada, estableciéndose incluso presunciones de falta de independencia que los inhabilitan para ejercer sus funciones.

5. Juntas de Accionistas:

Finalmente, la ley contempla una serie de normas que empoderan a los accionistas, mejorando sus niveles de información y facilitando el ejercicio del derecho a voto, admitiendo incluso, con autorización de la Superintendencia, mecanismos electrónicos de voto a distancia.

Se imponen sin embargo ciertas restricciones para el ejercicio del derecho a voto a los agentes de valores o corredores de bolsa que mantengan valores en custodia, en términos de que solo podrán votar si han sido expresamente autorizados para ello por el titular y solo podrán hacerlo por medio de sus representantes o abogados, pero sin posibilidad de delegar el voto en terceros ajenos.

Se incorpora formalmente la posibilidad de establecer stock options o planes de compensación de trabajadores en las sociedades anónimas cerradas, por hasta un 10% del monto de los aumentos de capital que se acuerden y se establece la obligación de obtener la aprobación de la Junta para operaciones con personas relacionadas o en las que se advierta un conflicto de interés.

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“La nueva normativa constituye un importante avance en la línea de transparentar las relaciones entre los emisores y el público en general, buscando de paso evitar la reiteración de situaciones de asimetría o de aprovechamiento de fisuras legales, fortaleciendo la confianza del mercado e incorporando estándares internacionales a nuestro sistema.”
Alvaro Rosenblut
Socio Albagli Zaliasnik Abogados


24 de Setiembre de 2009

El dia de ayer, 23 de Septiembre,  apareció la siguiente publicación el la página de internet de la Universidad de Chile:

“Publicaciones internacionales reconocen a profesores de Derecho entre los mejores abogados del país”

http://www.uchile.cl/uchile.portal?_nfpb=true&_pageLabel=not&url=54573

En este artículo destacan a Gabriel Zaliasnik y a Francisco Velozo dentro del selecto grupo en el área penal de los negocios.


23 de Setiembre de 2009

Queremos compartir con ustedes el importante reconocimiento otorgado por la prestigiosa firma Chambers & Partners, la cual ha distinguido a nuestra Firma y a sus socios en su Ranking 2009 que identifica a los Abogados Líderes para hacer negocios en Latinoamérica.

AlbagliZaliasnik ha sido mencionada entre las principales firmas del país en las áreas de Litigación, Libre Competencia, Fusiones y Adquisiciones Corporativas y Propiedad Intelectual.

Según Chambers & Partners, Albagli Zaliasnik “mantiene una presencia consolidada en el sector corporativo y de propiedad intelectual, siendo especialmente activo en litigios comerciales, principalmente en el sector de las telecomunicaciones”, destacando la consolidación adquirida por la Firma y un perfil más alto que en años anteriores.

En la clasificación de este año, Chambers & Partners destacó a los socios Gabriel Zaliasnik y Francisco Velozo entre los 10 principales abogados litigantes del país, señalando que “Esta Firma se ha transformado en un actor permanente en el circuito de los litigios, por lo que no es ninguna sorpresa ver a sus talentosos abogados siempre activos en materia de defensa de la competencia y procesos penales, en particular delitos económicos y casos de extradición.”

Igualmente Chambers & Partners destacó al socio Alvaro Rosenblut entre los principales abogados del país en materia de Fusiones y Adquisiciones Corporativas, identificado por ser quien “lidera el equipo en los principales casos que Albagli Zaliasnik tiene” e indicando que “los clientes elogian su experiencia en materia de transacciones.”

Por último, se reconoce a nuestra Firma haber cultivado un fuerte perfil en la propiedad intelectual, en la cual Rodrigo Albagli es el contacto clave, especialmente para los temas de marcas, mientras que Gabriel Zaliasnik se ocupa de los litigio relacionados con la propiedad intelectual”. Se describe a nuestro equipo como un gran activo en materia de patentes, estrategias de protección de marcas, variedades vegetales, diseños industriales y nombres de dominio, entre otros

Para AlbagliZaliasnik, el reconocimiento de Chambers & Partners – por cuarto año consecutivo – constituye un reconocimiento a 18 años de trabajo e innovación, que renueva nuestras energías con el objetivo de mantener nuestro compromiso constante con los intereses de nuestros clientes.