El fallo establece que el empleador puede demandar por responsabilidad civil extracontractual aunque los hechos provengan de una relación laboral.
El 2° Juzgado de Letras de Talagante dictó recientemente una sentencia que marca un hito en la intersección entre el derecho laboral y civil (Rol N° C-418-2023). El fallo reconoce que un empleador puede ejercer una acción de responsabilidad civil extracontractual incluso cuando los hechos se originan en el marco de una relación laboral, siempre que los daños alegados excedan el contrato de trabajo.
El caso se originó a raíz de una demanda interpuesta por una empresa de servicios informáticos, contra un ex trabajador y terceros relacionados, a quienes acusó de haber empleado información confidencial y contactos comerciales obtenidos durante la relación laboral para desviar clientes hacia una nueva sociedad de idéntico giro vinculada con el demandado.
Los demandados negaron haber actuado dolosamente y articularon tres defensas principales: (i) que el conflicto debía ventilarse ante la jurisdicción laboral, pues se originaba en el marco de un contrato de trabajo que ya había sido objeto de un proceso en sede laboral; (ii) que la responsabilidad era de carácter contractual; y (iii) que la acción se encontraba prescrita, alegando que los hechos databan de 2017, por lo que habría transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil.
El tribunal rechazó las tres defensas. Primero, afirmó la autonomía de la acción civil respecto del proceso laboral previo, señalando que la sentencia del Juzgado del Trabajo – que había declarado justificado el despido del ex trabajador por negociación incompatible – no impedía perseguir la reparación integral del daño bajo un régimen distinto.
En este sentido, el fallo subraya que la existencia de un vínculo laboral previo no excluye la aplicación del derecho común de daños: mientras la laboral se centra en la validez del despido, la civil busca restablecer el equilibrio patrimonial afectado por conductas dolosas u ocultas:
“VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la responsabilidad civil extracontractual tiene cabida en el Derecho del Trabajo, al margen del contrato de trabajo […] el análisis efectuado en sede laboral obedece necesariamente a determinar si el despido […] fue justificado y proporcional a los hechos que se invocaron en la carta de despido, […] por ello en dicha instancia no se analiza un eventual ilícito civil ni menos, el daño patrimonial que pudo haber ocasionado, como sí acontece en los presentes autos”.
De este modo, el tribunal distingue con claridad las funciones de ambas jurisdicciones: la laboral, dirigida a la tutela del vínculo contractual; y la civil, orientada a la reparación integral de los perjuicios.
En segundo lugar, el tribunal aplicó el régimen extracontractual del Código Civil, al estimar que el perjuicio no provenía del incumplimiento de deberes contemplados en el contrato de trabajo, sino de la violación del deber general de no dañar. De este modo, calificó la conducta del ex trabajador como un ilícito civil autónomo, extendiendo la responsabilidad solidaria al conjunto de los demandados conforme al artículo 2317 del Código Civil.
Finalmente, la sentencia acogió la tesis del “conocimiento efectivo del daño” para efectos de prescripción, precisando que el plazo de cuatro años no comienza con la mera ocurrencia del perjuicio, sino desde que la víctima conoce efectivamente el daño y puede identificar a su autor.
Con ello, el tribunal traslada al ámbito empresarial una doctrina tradicionalmente aplicada en materia médica y ambiental, al evitar que el transcurso del tiempo beneficie a quienes ocultan o disimulan su conducta ilícita.
El fallo se erige como un precedente relevante para el desarrollo del derecho de daños en contextos laborales. No solo reafirma la coexistencia entre la jurisdicción laboral y la civil, sino que extiende al ámbito empresarial la doctrina del conocimiento efectivo del daño, consolidando un criterio de justicia material respecto de la prescripción, y reforzando la vigencia transversal de los principios de buena fe, lealtad y confianza en todo el orden jurídico.
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