La Corte Suprema consolidó la presunción legal de titularidad del empleador sobre programas computacionales desarrollados por sus trabajadores.
La Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de un ex ejecutivo que reclamaba la titularidad de un sistema informático desarrollado durante su vínculo laboral con una empresa del sector energético, consolidando la presunción de titularidad empresarial del artículo 8° de la Ley N°17.336.
Los tres tribunales que conocieron el caso, el 22° Juzgado Civil de Santiago, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, aplicaron de forma consistente el artículo 8° de la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, que establece que los programas computacionales desarrollados por dependientes en el contexto de sus funciones laborales son de titularidad del empleador, salvo que exista estipulación escrita en contrario.
Al no haber tal pacto, y habiendo terminado el vínculo laboral mediante finiquito sin reserva de derechos de propiedad intelectual, la titularidad del software correspondía íntegramente a la empresa.
Este fallo es sumamente relevante ya que la Corte Suprema deja en claro que no es necesario que el cargo contemple expresamente el desarrollo de software: basta que la creación se haya realizado con ocasión del ejercicio de las funciones laborales. Esto tiene consecuencias prácticas inmediatas para cualquier empresa que cuente con empleados que desarrollen herramientas tecnológicas, incluso de forma informal
Sumado a lo anterior, la Corte aplicó una segunda regla de forma subsidiaria: el inciso 3° del mismo artículo establece que los programas computacionales producidos por encargo de un tercero se reputan cedidos a éste por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de un contrato de cesión expreso.
De este modo, pese a existir la presunción legal de que la titularidad del software es del mandante, siempre es recomendable realizar auditorías de los contratos de trabajo de los colaboradores y con otros prestadores de servicio para identificar activos de PI cuya titularidad no esté correctamente documentada.
Este fallo consolida un principio que muchas empresas dan por asegurado, pero que pocas tienen debidamente documentado: la titularidad de los activos tecnológicos creados por sus equipos.
La experiencia práctica muestra que los contratos de trabajo y de prestación de servicios rara vez contemplan cláusulas explícitas sobre propiedad intelectual, lo que genera zonas grises que solo se hacen visibles cuando surge un conflicto.
Desde este modo siempre es recomendable realizar una auditoría periódica de su cartera de contratos vigentes y pasados, identificando aquellos activos de propiedad intelectual, especialmente software, desarrollos tecnológicos y obras protegidas por derechos de autor, cuya titularidad no esté respaldada por estipulación escrita. Con la finalidad de regularizar diversas situaciones en caso de identificarse brechas.
Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro equipo:
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