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Corte declarada justificado despido por test de drogas y descarta tesis por consumo de té de coca

Sep 8, 2025

La Corte de Apelaciones de Iquique que se configuran los presupuestos que justifican la causal de nulidad de la sentencia.

Con fecha 28 de agosto de 2025, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique (en causa ROL N°91-2025-Laboral-Cobranza) conoció un recurso de nulidad interpuesto por una empresa minera en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique que — además de las indemnizaciones legales y recargos correspondientes — condenaba a la empresa al pago de 11 remuneraciones por concepto de tutela y $20.000.000 en daño moral por estimar que el despido constituye un supuesto de discriminación indirecta por motivos étnicos.

La causa de origen se funda en la acción de vulneración de derechos fundamentales presentada por la demandante, una trabajadora de la minera a la cual se le detectó — en el marco de los test de drogas realizados en minería por motivos de seguridad — el metabolito de la cocaína llamado ‘‘Benzoilecgonina’’ en una concentración de 297 ng/ml sobre una concentración corte de 100 ng/ml en una muestra de orina.

Ante dicha situación, la empresa, tras el correspondiente procedimiento — investigación, contramuestra de la trabajadora y otros — tomó la decisión de desvincularla entendiendo que dicho resultado evidenciaba que la trabajadora se encontraba bajo los efectos de la cocaína, cuestión que configuraría las causales de despido del artículo 160 N°5 y 7 del Código del Trabajo.

Por su parte, la extrabajadora demandante sostuvo que dicha concentración correspondía a un consumo de un té de cocaína que habría consumido en el primero de sus días de descanso – en una jornada excepcional de 7×7 – lo cual además realizaba por motivos ancestrales atendiendo a su ascendencia quechua.

Ante dicha problemática, el tribunal a quo acogió íntegramente la demanda de la extrabajadora, sosteniendo a propósito de la discriminación que ‘‘el reproche que se deriva de un examen positivo, sin consideración alguna de estas circunstancias culturales, sin otorgarle instancia de descargo sustantiva ni permitirle reanudar funciones, y bajo un estándar técnico debatido entre los propios peritos”.

Continúa señalando el tribunal que esta “Configura una forma de discriminación cultural, expresada no por un acto abierto de rechazo, sino por la negación del contexto que dio origen al hallazgo del metabolito en su organismo’’.

Con ello, el tribunal a quo tras ponderar esencialmente tres hechos. La existencia de un error formal en la carta, la existencia de un examen particular de la demandante con resultado negativo y la falta de existencia de un procedimiento diferenciado en el RIOHS de la empresa que se hiciese cargo de estas prácticas culturales o ancestrales.

De este modo, el tribunal concluyó que “La prueba rendida no permite descartar de forma inequívoca que el resultado del examen haya sido consecuencia del consumo de té de coca durante el descanso, lo cual, unido a la ausencia de elementos que acrediten un estado alterado de la trabajadora o un riesgo efectivo para terceros, y la falta de diligencia del empleador para comprender el contexto cultural de la trabajadora”.

Según detalla el tribunal, lo anterior permite “concluir que el despido se fundó en una presunción que refleja una forma de discriminación cultural indirecta, incompatible con el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación garantizada por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile’’.

Contra dicha sentencia, la empresa condenada dedujo recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique.

Por otro lado, en lo que respecta al razonamiento efectuado por la Corte de Apelaciones de Iquique, el mismo comienza destacando que: ‘‘El análisis y ponderación que efectúa la sentenciadora a los medios probatorios incorporados resulta del todo sesgado y parcial, llegando a vulnerar en forma manifiesta las reglas de la sana crítica, pues debió ser efectuado considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de todas las pruebas incorporadas”.

Lo anterior, se debe a que ‘‘El fallo no entrega un razonamiento lógico para llegar a sus conclusiones, avizorándose una fundamentación deficiente, que origina una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto a la particular conclusión de la sentenciadora del grado”.

Agrega que “Por un lado la prueba rendida no permite descartar de forma inequívoca que el resultado del examen de drogas a que fue sometida la actora haya sido consecuencia del consumo de té de coca durante el descanso, y por otro lado, que el proceder de la empresa ante tal resultado, el despido de la trabajadora, importa una discriminación a su origen étnico, al no respetar costumbres ancestrales, afectándose los principios de la lógica y en especial los conocimientos científicamente afianzados”.

Lo descrito, se funda en que conforme a las pruebas aportadas por las partes no existe controversia respecto a: (i) que la demandante fue sorteada para el examen de alcohol y drogas el día 27 de diciembre de 2023 al ingresar a la faena; (ii) que la misma arrojó resultado positivo; (iii) que la trabajadora dio como explicación el consumo de té de coca 6 o 7 días antes; (iv) que se siguieron todos los protocolos, los cuales implican la existencia de una contramuestra sometida a un método confirmatorio, cuyo resultado determinó la presencia de metabolito de benzoilecgonina en una concentración de 297 ng/ml; y (v) la realización de la correspondiente investigación interna.

Considerando todo lo anterior, y en particular atendiendo a la causal invocada y al fallo objeto del recurso, sostiene la Corte de Apelaciones de Iquique que: ‘‘La conclusión de la sentenciadora del grado, en orden a que no es posible descartar que el resultado del examen haya sido efecto del consumo de té de coca durante el descanso, y que por la ausencia de elementos que acrediten un estado alterado de la trabajadora o un riesgo efectivo para terceros, así como la falta de diligencia del empleador para comprender el contexto cultural de la trabajadora, su despido se funda en una presunción que refleja una forma de discriminación cultural indirecta, aparece sin una razón suficiente, solo porque ella lo cree así, pero además, contraría los conocimientos científicamente afianzados”.

Asimismo, concluye que este “Desconoce las consecuencias que implican los resultados de los exámenes de drogas realizados a la actora, en términos que éstos dan cuenta que se presentó a la faena minera en que trabajaba, bajo la influencia de drogas’’.

Por último, enfatiza que ‘‘La sentenciadora transgrede el principio lógico de la razón suficiente en su razonamiento, dado que el nivel de concentración del citado metabolito presente en el organismo de la trabajadora, configura un incumplimiento grave a las obligaciones no solo del contrato de trabajo, sino también al Reglamento de Orden Higiene y Seguridad de la empresa, que es parte del mismo, constituyendo en sí mismo una condición anormal en el desempeño de sus labores, pues puede constituir un riesgo para la seguridad de los demás trabajadores”.

Como consecuencia, entiende la Corte de Apelaciones de Iquique que se configuran los presupuestos que justifican la causal de nulidad de la sentencia prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por lo que se debe acoger el recurso de nulidad interpuesto, invalidando la sentencia objeto del recurso y dictando separadamente y sin nueva vista de la causa, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, declarando justificado el despido.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl

Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl

Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl


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