AZ Alert | Criterios recientes sobre teletrabajo y los que podrían afectarnos en el futuro

Jul 13, 2021

Durante junio, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) emitió dos pronunciamientos (Dictamen N°74445-2021 y N°74893-2021) que resolvieron los reclamos interpuestos por trabajadoras, quienes habían sufrido un accidente en su hogar mientras ejercían sus labores en la modalidad de teletrabajo.

El criterio que sustentaba era relevante, puesto que las contingencias se habían producido con ocasión de la bajada por las escaleras portando un computador en dirección al escritorio para conectarse a una reunión laboral. Y en el segundo caso, por un accidente sufrido en horario de almuerzo, en donde una trabajadora se corta con un vidrio.

Frente ambos escenarios, la SUSESO califica ambos eventos como accidentes del trabajo al existir una causalidad, expresando en uno de los casos que “al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo”. Así, al constituir accidentes del trabajo quedan bajo la cobertura de la Ley 16.744.

El criterio expuesto, en el contexto de una masificación del teletrabajo, conlleva a que los accidentes o patologías sufran una variación en una realidad más deslocalizada de los ambientes tradicionales de trabajo.

Por ello, exponemos en este AZ Alert algunos criterios que ya se han visto en otros países (con una realidad jurídica similar a la nuestra) en cuanto a esta forma de prestación de servicios:

  1. Trabajador que sufre infarto de miocardio en su domicilio mientras se encuentra en horario de trabajo (TSJ País Vasco, N° recurso 809/2020)

El caso trata de un trabajador que sufrió un infarto en su domicilio, estando bajo la modalidad de teletrabajo.

La discusión que se presenta es si este evento puede ser calificado como un accidente del trabajo, derivado del contexto en que se produjo la afectación y la prestación de servicios que desarrollaba el trabajador.

Sobre el particular, el tribunal razona que se trata de un hecho súbito que se desencadena en tiempo y lugar de trabajo.

Así “el trabajador realizaba parte de su cometido laboral en su propio domicilio, (lugar de trabajo), (…).  Siendo así, al haberse desencadenado el infarto en tiempo de trabajo, debe presumirse “ex lege” que (…) estaba llevando a cabo en su domicilio alguno de esos cometidos administrativos que formaban parte de su prestación de servicios, lo que exige calificar el fallecimiento como un accidente de trabajo”.

“Pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador (…) no fuera preponderante, (…) para la configuración del “trabajo a distancia”, lo cierto es que al menos una parte de sus obligaciones laborales las realizaba habitualmente desde su domicilio, de manera que debe presumirse que las estaba llevando a cabo en lugar de trabajo al producirse el mortal episodio cardíaco también en tiempo de trabajo”.

De este modo, concluye que “el hecho que el trabajador presentase antecedentes cardiacos no es suficiente para destruir la presunción antedicha, ni permite destruir la calificación de “accidente de trabajo”, pues la crisis se ha desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, sin que se pueda excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la misma”.

  • Cortes de suministro de energía e impacto en el teletrabajo

Este caso (Audiencia Nacional, Nº de Recurso: 105/2021) es con ocasión de una demanda intentada por un grupo de trabajadores, quienes prestaban servicios vía teletrabajo, solicitando que el tribunal declarase que ante la ocurrencia de incidentes dentro de la jornada de trabajo, debido a desconexiones que impidieran la prestación de servicios, tales como cortes en el suministro de energía eléctrica o de conexión a internet, y que tales fuesen ajenos a los trabajadores, el empleador debía computar el tiempo que durasen dichas interrupciones como tiempo efectivo de trabajo, sin que fuere procedente recuperar dicho tiempo ni efectuar descuento alguno en la remuneración de sus trabajadores.

Resolviendo la controversia, se fija la siguiente postura por parte del tribunal:

“1ª.- (…) si la caída del suministro del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados “presenciales” la obligación de prestar servicios en otro momento, la aplicación del principio de equiparación (…) no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia;

2ª.- (…) el principio de ajenidad en los medios (…) implica que aún en el caso del teletrabajo, ha de implicar que cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo;

3ª.- porque el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar –previa constatación por la Autoridad Laboral–, como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo (…) pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo”.

Por lo tanto, aun cuando –en principio–, los casos citados atañen a una situación particular ocurrida en España, no es de extrañar que –en el corto plazo–, ocurran situaciones similares siendo demandadas y discutidas ante nuestros propios Tribunales Laborales, siendo –en consecuencia–, interesante la postura que estos deberán adoptar al respecto. 

En caso de cualquier duda o consulta pueden comunicarse con nuestro equipo:

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