Acerca de la judicialización de las resoluciones que se refieren a jornada excepcional de trabajo

Oct 16, 2024

Los invitamos a leer la columna escrita por nuestra asociada senior, Jocelyn Aros, sobre la judicialización de las resoluciones que se refieren a jornada excepcional de trabajo.

Uno de los temas relevantes que surgieron respecto de la denominada “Ley de 40 horas” decían relación con la regulación de solicitudes de jornadas excepcionales, todo ello en virtud de lo que establece el artículo 38 del Código del Trabajo. En efecto, la propia normativa estableció la obligación de la dictación de un reglamento que tiene por finalidad determinar los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso, concretado en el Decreto N.° 48 de fecha 20 de abril de 2024 de Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, desde hace un tiempo, incluso desde antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, nuestros tribunales del trabajo vienen conociendo de una serie de reclamaciones judiciales de empresas en contra de Inspecciones del Trabajo con motivo del rechazo de solicitudes de autorizaciones e incluso renovaciones de jornadas excepcionales de trabajo.

En efecto, en una reciente sentencia, respecto de solicitud de renovación de jornada que fue presentada ante la entidad administrativa, el tribunal laboral (RIT I 752-2023 de 1° JLT de Santiago) reprocha  a la Inspección la falta de fundamento del rechazo atendida que dicha jornada excepcional se venía autorizando desde hace al menos 10 años para la empresa solicitante, sin que en dichas oportunidades la inspección del trabajo haya esgrimido ni en la decisión, ni en la contestación del reclamo mismo, fundamentos para su cambio de criterio, “lo que rompe la expectativa legítima del reclamante de obtener una decisión favorable de la autoridad”. Es más, en la misma sentencia, el tribunal controvierte uno de los argumentos de la Inspección para rechazar la solicitud de la empresa  referido a la ausencia de trabajadores contratados, indicando en la misma sentencia, que esto significa imponer un requisito que no exige el legislador y que incluso resulta “absurdo” pues “implicaría contratar a las personas con una jornada ordinaria y después requerir su autorización posterior para en ese momento formular la petición del ente administrativo”. Máxime si el mismo artículo 38 expresa que se requerirá acuerdo de los trabajadores “si los hubiere”.

En algunos otros casos, se han acogido las reclamaciones judiciales en caso de rechazos de las inspecciones por motivos meramente formales relacionadas con la “falta de fundamentación” de las resoluciones que se refieren a ellas. Así, en sentencia que se refiere a la negativa de renovación de jornada excepcional, el tribunal expresa (RIT I 318-2022 de 1° JLT de Santiago) “se constata que los argumentos vertidos por la Dirección del Trabajo al negar la renovación son vagos, imprecisos, y su motivación no es suficiente para denegar una autorización concedida tres años antes en iguales circunstancias ordenándose derechamente a la Inspección autorizar la referida renovación. En otra sentencia, sin embargo, en que se refiere también a la falta de fundamentación por parte de la Inspección, el tribunal resolvió acoger el reclamo de la empresa, ordenando a la inspección dejar sin efecto la referida resolución, “cumpliendo con la fundamentación debida” (RIT I 383-2019 de 2° JLT de Santiago).

Si bien, las sentencias anteriores se refieren a resoluciones administrativas dictadas bajo el alero de normativa anterior a la Ley de “40 Horas”, y consecuencialmente con ello, bajo los lineamientos de la Orden de Servicio N.° 5, será particularmente relevante conocer cuáles serán las posturas de las Inspecciones ante este tipo de solicitudes, y junto con ello, el actuar de las empresas respecto a la posibilidad de reclamar judicialmente de ellas, para  finalmente someter la resolución del conflicto en los tribunales laborales.

En mi opinión, creo que la judicialización es una herramienta procedente para el objeto de que un tribunal laboral conozca tanto del fondo como de los aspectos formales de las resoluciones administrativas, considerando además de lo esencial que resulta para el funcionamiento de las organizaciones.

Fuente: Estado Diario, 11 octubre. [Ver aquí]

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