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Actividades extraprogramáticas y consumo de alcohol: ¿Cómo opera el deber de seguridad del empleador?

Abr 1, 2026

La Dirección del Trabajo establece que este tipo de actividades ‘‘extraprogramáticas’’ deben igualmente considerarse dentro de la esfera de protección del empleador.

Con fecha 12 de marzo de 2026, la Dirección del Trabajo (DT) emitió el Ordinario N°214 que, entre otras materias, aborda las actividades organizadas fuera del horario de trabajo, pero en contexto eminentemente laboral en las cuales existe consumo de alcohol y cómo opera el deber de seguridad del empleador en dichas situaciones.

El pronunciamiento se efectúa a raíz de la solicitud realizada por una docente, la cual, en lo pertinente, refiere que su contrato de trabajo contempla una obligación de asistir a actividades extraprogramáticas denominadas ‘‘tercer tiempo’’, las cuales se realizan en el domicilio del empleador, existiendo consumo de alcohol.

A su vez, el empleador efectuado sus descargos indicó que los ‘‘terceros tiempos’’ son actividades de corte social, contenidas en el contrato de trabajo, de asistencia voluntarias, en el domicilio del empleador, fuera del horario laboral, y que el consumo de alcohol queda a decisión de cada asistente.

Así mismo refiere el empleador que en dichas reuniones se trataron temas propios del funcionamiento interno del establecimiento y coordinación del trabajo docente.

En dicho contexto, el servicio, teniendo en consideración que el contrato de trabajo indica expresamente que la trabajadora ‘‘se compromete y obliga a asistir a reuniones sociales calendarizadas llamadas terceros tiempos’’, así como el hecho de que el empleador reconoce que se trataron en dichas reuniones temas esencialmente laborales, refiere que:

  1. Una actividad organizada por el empleador, en la que existe la posibilidad de consumir alcohol, no es ilícita, tampoco se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico laboral, ni es a priori incompatible con el deber de seguridad del empleador (artículo 184 CT).
  2. Ello no obsta de que el empleador, en un evento de dichas condiciones deba dar cumplimiento a su deber de protección adoptando las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que participen en dichas actividades.
  3. El cumplimiento de dicho deber de seguridad implica considerar estas actividades dentro del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, particularmente al momento de elaborar el protocolo de prevención de acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo.

Así, la Dirección del Trabajo establece que este tipo de actividades ‘‘extraprogramáticas’’ deben igualmente considerarse dentro de la esfera de protección del empleador, con las obligaciones y responsabilidades que ello implica.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl

Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl

Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl

Catalina Díaz | Asociada | cdiazp@az.cl


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