Análisis del caso Latam: la “extensión de beneficios” como piso mínimo

Jun 6, 2018

Con la promulgación de la Ley Nº 20.940 –coloquialmente conocida como Reforma Laboral–, la extensión de beneficios se estableció como una institución aplicable únicamente a trabajadores sin afiliación sindical, y no con respecto a aquellos que se hubieren afiliado al Sindicato con posterioridad a la fecha de suscripción al contrato colectivo vigente.

En el caso particular de la negociación colectiva de LATAM, cuando ésta respondió al nuevo proyecto de Contrato Colectivo, decidió excluir la Cláusula de “Aplicabilidad” (Cláusula 41, Párrafo 2°) contenida en el anterior instrumento colectivo que se encontraba vigente desde 2014 entre las partes, dado que –en su criterio-, ésta constituía una cláusula de extensión de beneficios, por lo que –al tenor del artículo 336 del Código del Trabajo–,  debía quedar excluida del piso mínimo de la negociación. Por ende, la génesis del conflicto se originó en las distintas  interpretaciones que ambas partes (Empleador y Sindicato) le dieron a dicha cláusula en cuanto a su naturaleza jurídica.

Asimismo, las partes acuerdan que los beneficios del presente Contrato Colectivo serán aplicables a todos los trabajadores que se afilien al Sindicato a partir del 1 de mayo de 2014, excluidos todos aquellos pagos y beneficios que se hayan otorgado con fecha anterior, tales como Bono de cierre y premio de antigüedad, ascensos entre subcategorías, etc. La aplicación de los beneficios que corresponda se realizará al mes inmediatamente siguiente al que la compañía sea notificada de la afiliación del trabajador por parte del sindicato(Cláusula 41, Párrafo 2°).

¿Cómo se resolvió el problema?

En una primera instancia administrativa, el sindicato reclamó ante la Inspección del Trabajo alegando que la cláusula sí constituía piso mínimo para negociar colectivamente, por lo que debía incluirse dentro de la respuesta dada por la empresa al proyecto presentado por ellos. Dicha institución determinó que tal cláusula no era una de extensión de beneficios, por lo que efectivamente constituía piso mínimo de la negociación y debía ser incluida dentro de la respuesta del empleador.

Respecto de esta resolución, Latam reclamó judicialmente ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, instancia donde se determinó que el Párrafo 2° en cuestión del contrato colectivo vigente representaba una cláusula de aplicabilidad (no de extensión de beneficios), por lo que debía formar parte del piso mínimo, y ser incluido dentro de la respuesta de la propuesta del Contrato Colectivo. Para ello, la magistrada dio dos argumentos principales: Por un lado, señaló que la mencionada Cláusula 41 constituía un acuerdo entre las partes contratantes que no tenía relación alguna con trabajadores no sindicalizados (sino solamente con trabajadores sindicalizados con posterioridad al 1 de Mayo de 2014), lo que impediría considerarla como un acuerdo de extensión de beneficios. Y como segundo argumento, indicó –además–, que, dado el tenor del artículo 336 del Código del Trabajo, éste no reconocía la existencia de otra categoría de extensión de beneficios aplicable a trabajadores sindicalizados.

Por lo tanto, concluye que en el presente caso no hubo discriminación por parte de la autoridad administrativa, ni tampoco ésta realizó una distinción no reconocida en la ley (entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados), porque si bien la extensión de beneficios opera sólo respecto a los trabajadores sin afiliación sindical, nada impediría que las partes –en uso de su autonomía negociadora–, pudieran pactar una cláusula de aplicabilidad respecto de aquellos trabajadores que se afiliasen al sindicato con posterioridad a la celebración del contrato colectivo, por lo que –en definitiva–, termina rechazando el reclamo judicial interpuesto en contra de la resolución administrativa que determinó que el pacto de extensión de beneficios respecto a trabajadores sindicalizados con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato colectivo vigente sí debía ser considerado como parte del piso mínimo de la respuesta al nuevo proyecto de contrato presentado por el sindicato.

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