az Alert | Reforma Tributaria: Nueva norma de tasación en artículo 64 del Código Tributario

Jul 22, 2022

En el contexto de las propuestas que se pretenden implementar con la propuesta de Reforma Tributaria hacia un nuevo pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social, podemos encontrar las modificaciones propuestas al artículo 64 del Código Tributario.

A la fecha, la legislación no establecía una formula clara de valorización. Sin embargo, la reforma tributaria propone métodos de valorización dentro de los cuales el contribuyente podrá elegir el que más se ajuste a la operación que celebre.

En este sentido, es importante señalar que el Servicio de Impuestos Internos (SII) tendrá la facultad para revisar el método de valorización utilizado por los contribuyentes y retasar en caso de ser necesario.

En cuanto a la vigencia de la norma, en caso de ser aprobada la reforma, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Finalmente, acompañamos un cuadro comparativo con el actual artículo 64 del Código Tributario y el artículo propuesto:

 

Artículo Vigente Artículo Propuesto
Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

 

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.

 

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

 

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

 

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

 

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.

 

Artículo 64. Cuando el precio o valor asignado al objeto de un acto, convención u operación sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado.

Para los efectos de este artículo se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en condiciones de plena competencia, considerando las circunstancias relevantes en que se lleva a cabo el acto, convención u operación tales como las características de la industria, sector o segmento o de los bienes o servicios transados, o las funciones asumidas por las partes, entre otras, pudiendo ser determinados aun cuando no existan comparables, a través de las metodologías de valoración comúnmente aceptadas.

Para efectos de las tasaciones a que se refiere este artículo, el Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado. Para estos fines el contribuyente podrá utilizar los siguientes métodos de valorización.

a)            Método de Flujo de Caja Descontado. Consiste en determinar la capacidad del bien, activo o empresa de generar ingresos futuros, por lo que su valor económico puede ser medido mediante el valor presente de los flujos que se esperan recibir durante la vida del bien, activo o empresa descontados a una tasa asociada al riesgo de ese bien, activo o empresa.

b)            Método de Relativos o Múltiplos. Consiste en estimar el valor objetivo de un bien, activo o empresa utilizando ciertos ratios de valor referencial de similares características.

c)            Valor Contable Ajustado. Consiste en determinar los valores normales de mercado utilizando como base la información financiera del contribuyente, ajustando activos y pasivos bajo consideraciones de mercado.

d)            Otros métodos de valoración. Cuando, atendidas las características y circunstancias del caso, no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá acreditar los valores normales de mercado utilizando otros métodos, debiendo justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.

El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método, la aplicabilidad de los métodos en relación con el tipo de acto, convención u operación, y la disponibilidad de información relevante; entre otros.

Los contribuyentes podrán acompañar estudios para acreditar los valores normales de mercado a través de un informe de valoración que dé cuenta de la determinación de los precios o valores del acto, convención u operación bajo análisis. La presentación de estos informes no libera al contribuyente de su obligación de mantener a disposición del Servicio todos los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios.

Si el contribuyente, en respuesta a la citación efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u operación se ha efectuado a valores normales de mercado o no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio determinará fundadamente tales valores o precios utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de los actos, convenciones u operaciones que sean objeto de fiscalización.

Determinados por el Servicio los valores o precios normales de mercado, se practicará la liquidación de impuestos o se dictará la resolución con la determinación de los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan.

En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor cuando este difiera notoriamente de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el párrafo 1° Título II del Libro Tercero de este Código.

La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado por el contribuyente y el determinado por el Servicio mediante resolución, liquidación o aquél propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación, aceptado por el Servicio y, el propuesto mediante declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio que corresponda, con el impuesto único del inciso primero o tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

No se afectarán con este impuesto único, las diferencias determinadas por el propio contribuyente en declaraciones rectificatorias presentadas antes de un requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que impliquen un aumento en su base imponible, debiendo tributar con los impuestos generales que correspondan al acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, fusiones, divisiones o aportes de activos de cualquier clase, enajenados o asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. Tratándose de fusiones, divisiones o el aporte parcial o total de activos se deberá mantener el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la sociedad que nace con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más activos.

Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la aplicación del presente artículo frente a una operación o reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará según el procedimiento del artículo 26 bis.

 

Para obtener más información puede contactar a nuestro grupo azTAX:

David Ancelovici | Director Grupo Tax | dancelovici@az.cl

Valentina Galdames | Asociada | vgaldames@az.cl

Guillermo Ulloa | Asociado | gulloa@az.cl

 

Te podría interesar