Se ordenó entregar el expediente al actor, resguardando la identidad del denunciante y otros intervinientes mediante anonimización.
Hoy por hoy, existiendo la posibilidad de que las denuncias por acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, sean tramitadas por el organismo administrativo competente en materia laboral, este es, la Dirección del Trabajo (DT), entran en colisión principios fundamentales del actuar de la administración – publicidad y transparencia – con otros propios de las dinámicas investigativas – secreto y reserva –, más aún cuando hablamos de asuntos tan delicados como potenciales caso de acoso sexual.
Sobre esta constante colisión, y la forma en como se ha de resolver dicho conflicto, se pronunció recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia, la cual con fecha 19 de mayo de 2025 pronunció sentencia (ROL N°58097-2024), la cual acoge el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazaba el recurso de protección interpuesto por un denunciado en procedimiento de investigación por acoso sexual al cual se le negó acceso al expediente de la investigación que tuvo por acreditados los hechos constitutivos de acoso sexual que se le imputaron.
En dicha sentencia, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dejando importantes consideraciones como:
1. Cuando la Ley Karin entró en vigencia el 1° de agosto de 2024, se abrió la posibilidad a una constante tensión entre la publicidad y transparencia (pilares esenciales para toda actuación de la administración en un estado de derecho) y la reserva y secreto que demandan procedimientos de índole investigativa que pueden afectar derechos fundamentales no solo de el/la denunciante/do, sino también de otras personas que participan en calidad de peritos, testigos o con otro rol en virtud del cual constan en el expediente datos personales que son objeto de protección constitucional según dispone el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.
2. En particular, esta colisión se produce respecto del acceso que el denunciado puede – o no – tener al expediente de investigación, pues sin perjuicio de que la ley ha zanjado esa discusión en lo que respecta a las conclusiones de la investigación – pues el artículo 211-D contempla que las conclusiones deben ser notificadas al empleador, y a las partes de la investigación –. Pese a ello, en palabras de la Excelentísima Corte Suprema: ‘‘la norma no se pronuncia sobre el acceso al expediente que sustenta dichas conclusiones u observaciones, ni a los antecedentes que en él se contienen’’.
3. Para la Corte Suprema, es claro que la solución de esta constante tensión debe brindarse desde una perspectiva integral que permita dialogar la publicidad de los actos de la administración, en particular en relación a aquellos ciudadanos que pueden sufrir consecuencias a raíz de dichas actuaciones – en este caso, el investigado por acoso sexual – con la reserva y secreto que la ley a establecido como principio fundamental de este tipo de procedimientos, más aún cuando la difusión irrestricta podría presentarse como un elemento disuasivo a la participación de testigos, peritos u otros roles cruciales en el procedimiento de investigación.
4. En este sentido, la Corte Suprema hace propio el razonamiento interpretativo efectuado por la propia DT, sosteniendo que: ‘‘tal organismo dictó el Ordinario N° 884, de 10 de marzo de 2021, donde precisa que la “estricta reserva” a que alude el artículo 211-C del Código del Trabajo, “implica un secreto relativo, ya que la ley no permite el acceso de terceros a la investigación del acoso sexual, pero sí permite el acceso a las partes, en concordancia con la garantía de respeto al debido proceso”.
Continúa, “Si bien este pronunciamiento administrativo se refiere a la investigación interna realizada por el empleador, esta corte considera que, en virtud de los principios de transparencia y publicidad que rigen la función pública, la reserva de la información debiera aplicarse de manera aún más restrictiva por las inspecciones del trabajo, sin perjuicio de la obligación de proteger los datos personales y sensibles que correspondan’’.
5. En la misma línea, y de manera comparativa, recuerda la Corte Suprema que: ‘‘si nuestra legislación permite al inculpado de un delito, tener conocimiento de los antecedentes de la investigación que se realiza a su respecto, con el fin de garantizar su derecho a defensa y la existencia de un debido proceso, desde luego carece de todo fundamento y no resulta aceptable que la Inspección del Trabajo niegue en este caso los antecedentes de la investigación administrativa por acoso sexual a la persona que ha sido sindicada como autor de tal hecho, máxime si la investigación se encuentra terminada, como ocurre en este caso’’.
6. Ahora, para efectos del debido resguardo de los demás intervinientes, estima la Corte Suprema que deben aplicarse las medidas prevista para la protección de otros derechos que puedan estar en juego, en ese sentido, sostiene que: ‘‘las declaraciones del denunciante o de otros participantes del proceso, como los testigos, pueden resguardarse a través de otras medidas, como la anonimización o supresión de datos personales y sensibles, o de cualquier otro que pudiera facilitar su identificación”.
Agrega que “Esto resulta especialmente relevante cuando se estima que la divulgación de estos antecedentes puede desincentivar la presentación de denuncias o afectar la disposición de los trabajadores a colaborar en el esclarecimiento de estos hechos”.
Por ello, concluye el máximo tribunal: ‘‘Que por todo lo antes señalado, resulta que el actor, quien fuera denunciado en una investigación seguida por actos de acoso sexual cometidos supuestamente en su lugar de trabajo, la Corporación Nacional Forestal (CONAF), tiene derecho a conocer el contenido del proceso seguido en su contra.
Finalmente, enfatiza que “no solo las conclusiones, como ocurrió en la especie, por lo que la recurrida, al negarle tal derecho, ha incurrido en un acto ilegal, por trasgredir la normativa ya señalada, en especial los artículos 211-C y 211-D del Código del Trabajo, en relación al artículo 8° de la Constitución Política de la República’’.
Conforme a ello se estima que: ‘‘tal acto ilegal ha vulnerado la garantía fundamental del actor, establecida en el número 2 del artículo 24 de la Constitución, al impedirle el ejercicio de un derecho que la ley le entrega, que no aparece limitado por esta como asegura la Inspección del Trabajo y que consecuentemente, afecta el derecho a defensa que pudiese haber ejercido el actor, a propósito de su despido, el que está íntimamente ligado a la investigación que pide conocer, en su totalidad’’.
En consecuencia, se ordenó que: ‘‘Con el objeto de no perjudicar al denunciante, y para no afectar el incentivo de denunciar hechos de este tipo, se ordenará la entrega del expediente de investigación al actor, previa anonimización de los datos personales y sensibles de quien fuera denunciante en esa causa, así como de los demás intervinientes, como testigos y peritos, si los hubiere”.
Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:
Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl
Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl
Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl
Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl
Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl
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