Ley Karin: Tribunal aborda alcance y extensión de las medidas de resguardo

May 7, 2025

Tribunal reitera el criterio que si bien la autoridad administrativa laboral tiene un plazo de 30 días para llevar a cabo su investigación, ello no conlleva el término de la investigación.

Con fecha 29 de abril de 2025, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes (causa RIT I-5-2025) acogió parcialmente el reclamo judicial deducido por una empresa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, y rebajó la multa en cuestión.

Dicha multa fue cursada en contra de la empresa por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al alzar de manera unilateral las medidas de resguardo decretadas por la Inspección del Trabajo encontrándose pendiente la investigación de la denuncia por Ley Karin.

El reclamo señala que la empresa, estando dentro del plazo para hacerlo, al tomar conocimiento de una denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo, gestionó e implementó dos medidas de resguardo. En este contexto, se realizó intervención psicológica temprana, y se separaron los puestos de trabajo de las involucradas, ello por el tiempo que dure la investigación.

Las mencionadas medidas de resguardo se mantuvieron desde el 23 de septiembre hasta el 15 de noviembre, ambos del 2024, fecha última en la que la empresa decide alzarlas, de forma unilateral, en virtud de no tener notificación por parte de la Inspección del Trabajo y haber pasado el plazo de 30 días hábiles para realizar la investigación de la denuncia.

La empresa señala, además, que la infracción por la que se multa dice relación con la omisión de tomar medidas de resguardo, cuestión que en este caso no es efectivo, pues las medidas fueron implementadas.

Por otro parte, la Inspección del Trabajo sostiene que alzar las medidas unilateralmente constituye una falta a la protección de la vida y salud de los trabajadores y, por lo tanto, no se constituiría ningún error de hecho.

Finalmente, la empresa reclama sobre la gravedad de la multa interpuesta, puesto que, en circunstancias en que sí se cumplió con instaurar medidas de resguardo, les fue aplicada el máximo quantum establecido por la Ley.

Frente a todo lo anterior, el tribunal señala que si bien, la reclamante alega que cumplió con su obligación de seguridad, la infracción se da por el alzamiento unilateral de estas:

“Octavo: Que, de acuerdo al tenor del hecho constatado, la infracción al deber de seguridad por parte del empleador, se produjo específicamente por alzar de manera unilateral las medidas de resguardo decretadas por la Inspección del Trabajo, encontrándose pendiente una investigación por denuncia Ley 21.643 respecto de una trabajadora”.

Continúa el tribunal, “En consecuencia, la infracción no se produjo por no adoptar dichas medidas de resguardo, para cuya acreditación la reclamante rindió la prueba indicada en el considerando cuarto de esta sentencia, de la que se concluye que sí dispuso en su oportunidad las medidas ordenadas por la Inspección del Trabajo; sino que el hecho infraccional consistió únicamente en haberlas alzado unilateralmente”.

Por su parte, respecto a la gravedad de la infracción, el tribunal enfatiza que:

“Noveno: (…) No obstante, tal como se alega en el reclamo, la resolución de multa no expresa los factores tomados en consideración para determinar la gravedad de la infracción, lo que en la especie tiene importancia puesto que la empresa demostró que sí adoptó en su oportunidad las medidas de resguardo ordenadas por la misma Inspección del Trabajo el 13 de septiembre de 2024, destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de las trabajadoras; mientras que la supresión unilateral de las mismas por parte de la empresa se produjo el 15 de noviembre de 2024, esto es, más de dos meses después”.

El tribunal explica que “En circunstancias que la propia Dirección del Trabajo, en su Ord. N° 362/19, de 7 de junio de 2024, orden respecto de la aplicación del art culo 211-B bis del Código del Trabajo, que tanto si la investigación es realizada por la empresa o si la lleva a cabo la inspección, el procedimiento debe concluirse en el plazo de 30 días”.

En consecuencia, “si bien la empresa cometió la infracción al alzar en forma inconsulta la medida ordenada por la Inspección del Trabajo, resultaba particularmente importante que al determinarse la gravedad de la infracción se tomara en consideración, principalmente, que las medidas de resguardo sí fueron implementadas cuando se dispusieron y, adicionalmente, que al momento de alzarlas ya se encontraba expirado el plazo de la investigación por parte del mismo servicio, lo que no se verificó”.

De esta manera, si bien, la multa no es dejada sin efecto, como pretendía la reclamante, sí es rebajada en consideración de la cantidad de tiempo que las medidas de resguardo se mantuvieron implementadas y el hecho de encontrarse vencido el plazo para la investigación, la cual era llevada por la misma Dirección del Trabajo.

Esta sentencia, es una de las primeras en lo que dice relación con la extensión y alcances de las medidas de resguardo a adoptar por el empleador en el contexto de una denuncia por “Ley Karin”.

En ese contexto, se reitera el criterio que si bien la autoridad administrativa laboral tiene un plazo de 30 días para llevar a cabo su investigación, ya sea porque la denuncia se interpuso ante ella o ante el empleador, y este la derivó a la inspección, en ambos casos, de transcurrir dicho plazo, ello no conlleva el término de la investigación, sino que esta se extenderá por todo el tiempo que la autoridad administrativa tome en este proceso, con la consecuente extensión en el tiempo de las medidas de resguardo, con los efectos que ello implica tanto para los involucrados como para el empleador.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl

Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl

Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl


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