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Periodo no apto para negociar colectivamente: Tribunal Laboral fija límites a la Dirección del Trabajo

Abr 10, 2026

Este fallo resulta particularmente relevante pues es un llamado para que las empresas en las decisiones estrategias, puedan considerar ciertas contingencias más allá de lo que diga la legislación laboral.

En el marco de procedimientos administrativos vinculados a procesos de negociación colectiva, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT I-1035-2025) dictó una sentencia de especial relevancia en cuanto a los límites de la potestad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo en este ámbito.

En efecto, el caso se originó a propósito de la impugnación de un acto administrativo mediante el cual la autoridad administrativa declaró ineficaz una declaración de “período no apto para negociar colectivamente”, efectuada por una empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código del Trabajo.

Específicamente, la decisión administrativa se fundó en la supuesta falta de un “plazo razonable” entre la declaración del período y su inicio, criterio que la Dirección del Trabajo estimó exigible en virtud de su regulación interna.

Sin embargo, a raíz de una reclamación judicial interpuesta por la empresa afectada, el tribunal rechazó expresamente dicha interpretación, estableciendo que los requisitos para la validez del período no apto se encuentran taxativamente regulados por la ley, sin que sea jurídicamente procedente incorporar exigencias adicionales por vía administrativa.

Así, en el considerando octavo de la resolución se expresa por la sentenciadora:

“Que, analizando el fondo de la controversia, el artículo 332 del Código del Trabajo establece requisitos taxativos para la validez de la declaración de periodo no apto: 1) Inexistencia de instrumento colectivo vigente; 2) Comunicación por medios idóneos a los trabajadores e Inspección; y 3) Que el periodo no exceda 60 días. En la especie, la Inspección ha pretendido anular los efectos de la declaración basándose en un requisito inexistente en la ley: la mediación de un ‘plazo razonable’. Al respecto, este Tribunal establece que, siendo el derecho administrativo sancionador y fiscalizador de derecho estricto, no le es lícito a la autoridad administrativa crear requisitos adicionales que restrinjan facultades legales del empleador mediante meros manuales o instructivos internos como la Orden de Servicio N° 2000-15-25”

Sobre esta base, el tribunal resolvió acoger el reclamo judicial interpuesto por la empresa, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y reconociendo la plena validez y eficacia de la declaración de período no apto para negociar colectivamente realizada conforme a derecho.

Finalmente, el fallo – que se encuentra ejecutoriado- reafirma que la autoridad administrativa no puede alterar el contenido de la ley ni restringir facultades del empleador bajo criterios internos fijados discrecionalmente por la Dirección del Trabajo.

Por último, es dable señalar que este fallo resulta particularmente relevante pues es un llamado para que las empresas en las decisiones estrategias, puedan considerar ciertas contingencias más allá de lo que diga la legislación laboral, así como por cuanto se consolida la postura que la declaración de un periodo no apto para iniciar una negociación colectiva en aquellas empresas que no tienen instrumento colectivo vigente no requiere de un aviso anticipado por parte del empleador para que surta efectos.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl

Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl

Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl

Catalina Díaz | Asociada | cdiazp@az.cl


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