La Corte Suprema confirmó que el pago de remuneraciones por horas sindicales corresponde al sindicato, salvo pacto expreso con el empleador.
Un profesor de colegio demandó a su empleador por supuestas prácticas antisindicales, señalando que, en su calidad de director de sindicato de empresa y director de una federación de instituciones de educación, inicialmente se le descontaban de sus remuneraciones las horas utilizadas para labores sindicales.
Sin embargo, a partir del año 2017 dichos descuentos cesaron, por lo que comenzó a recibir su sueldo íntegro sin registrar actividades docentes. Luego, señala que con la llegada de una nueva gerenta, se le exigió regresar a prestar labores, sujetándose a lo previsto en el artículo 249 del Código del Trabajo, que regula expresamente las horas de trabajo sindical.
Debido a que no lo hizo, recibió cartas de amonestación y descuento de sus remuneraciones. Es por esta razón que alega la existencia de una práctica antisindical, pues existía a su parecer un acuerdo tácito, y que además afectaba su estabilidad económica.
Por su parte, el colegio indicó la inexistencia de un acuerdo tácito con el dirigente sindical, demandando a su vez a este por ejercer abusivamente los derechos sindicales, solicitando que restituyera los sueldos percibidos.
En este contexto, durante la sentencia de primera instancia (S- 43-2021 de 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago) en su considerando noveno se determinó que “De la prolífera documental analizada, se ha reconocido la tolerancia por parte del empleador que el señor […], dedicara toda su jornada a labores sindicales, pero no es posible determinar que existiera un acuerdo de voluntades”.
Continúa la sentencia razonando que “el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso”.
Del mismo modo, el juzgado resalta que “Refrenda este razonamiento el hecho que la demandada siempre estuvo requiriendo que el actor cumpliera con sus labores académicas (mediación) y que en los contratos colectivos no existe pronunciamiento sobre el pago de las horas sindicales y respecto de otros dirigentes si se les descuentan”.
En la sentencia se concluye que “No se ha afectado la libertad sindical, porque no se ha logrado acreditar el acuerdo de voluntades incumplido, y atendido el rechazo de la acción principal, se omite pronunciamiento de la demanda reconvencional”.
Dado lo anterior, el demandante recurre de nulidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechaza el recurso.
Conociendo del caso la Corte Suprema, en virtud del recurso de unificación interpuesto por el demandante (causa rol 17.651-24, de fecha 11 de Agosto de 2025), este es rechazado atendido a que los fallos acompañados se fundaban en hechos distintos, pues en este juicio quedó acreditado que no existió tal acuerdo de voluntades, sino solo una tolerancia temporal del empleador.
Finalmente, es importante destacar que el presente fallo resulta sumamente relevante para reforzar que el pago de remuneraciones durante permisos sindicales corresponde al sindicato, salvo que exista un pacto distinto, el que en todo caso siempre debería ser acreditado.
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