Caso de la legislación laboral peruana puede servir de referencia para la Ley de 40 horas sobre cuando nos encontramos ante un trabajador con fiscalización superior inmediata y cuando no.
Desde la entrada en vigencia de la Ley de 40 horas, y en particular, junto a las modificaciones introducidas al inciso 2° del artículo 22, una de las discusiones más recurrentes ha sido cuando nos encontramos ante un trabajador con fiscalización superior inmediata y cuando no.
En este sentido, siempre es de utilidad mirar a nuestros vecinos con legislaciones similares para ver cómo se ha ido comprendiendo este concepto en otros sistemas jurídicos con regulaciones similares.
Este es el caso de la legislación laboral peruana, la cual contempla un precepto similar en algunos aspectos al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, hablamos del Artículo 5° del Decreto Supremo N°007-2002-TR, el cual sostiene que:
‘‘No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”.
Por ello, en virtud de esta norma y su correcta interpretación, la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú conoció el recurso de casación laboral N°24.585-2018. Este debía determinar la correcta interpretación de la ‘‘fiscalización inmediata’’ y con ello resolver si un trabajador tenía derecho o no al cobro de horas extraordinaria que pretendida por – en su opinión – encontrarse en realidad sujeto a fiscalización superior inmediata.
En concreto, la sentencia recurrida concluye que si existía fiscalización superior inmediata en base a tres antecedentes:
- La consignación de días y horas laborados.
- La existencia de un reporte de marcaciones de personal, en el cual se registraba horario de entrada y salida.
- La entrega de un teléfono institucional por parte del empleador al trabajador.
La Corte Suprema Peruana, pese a no poder modificar los hechos acreditados previamente indicados, sostiene que los mismos no son constitutivos de fiscalización superior inmediata.
Lo anterior, se debe a que la consignación de días y horas era efectuada por el propio demandante, quien llevaba a cabo sus funciones – agente fiscalizador o auditor tributario – mayoritariamente en campo, particularmente en dependencias de las empresas fiscalizadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la cual era el empleador del demandante.
A su vez, destaca particularmente la Corte Suprema Peruana que estos registros eran llenados directamente por el trabajador, por lo que malamente podían constituir un supuesto de fiscalización o vigilancia.
En relación con la existencia de un reporte de marcaciones de personal, en el cual se registraba la entrada y salida del demandante, el tribunal destaca que sin perjuicio de existir el mismo, la finalidad de dicho marcaje radica en condiciones de seguridad del edificio, en particular para determinar qué personas ingresan a la institución y cuando lo hacen.
A mayor abundamiento destaca el tribunal que de la visualización del reporte de marcaciones personales, se aprecian horas de ingreso y salida irregulares, cuestión que a todas luces pugna con la existencia de fiscalización superior inmediata.
Finalmente, con respecto a la entrega de un equipo celular por parte del empleador al trabajador, la Corte Suprema Peruana estimó que la sola entrega del equipo:
‘‘Resulta insuficiente para pretender sostener que el actor se encontraba bajo jornada de trabajo regulares, más aún si no existe medios de prueba idóneos que acrediten y nos lleven a la convicción de la existencia de una fiscalización permanente desde dicho aparato celular y que sustentaría el pago de horas extraordinarias reclamado’’.
Con ello, la Corte Suprema Peruana sitúa el foco del asunto no en la mera entrega del equipo celular, sino que en algo – más acertado a nuestro parecer – que es la finalidad de ese equipo para el caso concreto, cuestión que siempre debe ser objeto de prueba.
En consecuencia, el tribunal declaró fundado el recurso de casación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia recurrida y concluyendo en cambio que el trabajador no se encontraba sujeto a fiscalización superior inmediata, en consecuencia, no tenía derecho al cobro de horas extraordinarias, lo que lleva necesariamente el rechazo de la acción entablada.
Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:
Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl
Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl
Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl
Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl
Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl
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