AZ Alert | Alcances del “cargo de exclusiva confianza” como causal de desahucio

May 26, 2021

A continuación, se revisarán algunos criterios emanados de tribunales de justicia referidos a lo que debe entenderse como “cargos de exclusiva confianza del empleador” para los efectos de causal de despido por desahucio, regulado en el artículo 161 del Código del Trabajo en su inciso 2°.

En efecto, el artículo recién citado regula de manera expresa las hipótesis en que concurre la aplicación de despido señalado, expresando el mismo que sólo podrá aplicarse en las siguientes tres situaciones:

  • Trabajadores con poder de representación.
  • Trabadores de casa particular.
  • Cargos y empleos de exclusiva confianza del empleador.

Nuestros tribunales de justicia recientemente han revisado casos en este sentido, que al efecto han determinado los siguientes alcances de esta causal de terminación:

1- La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena en causa ROL 1-2021, acogió un recurso de nulidad interpuesta por la parte demandada estimando que el trabajador estaba dentro de la hipótesis del cargo de exclusiva confianza. Así, si bien el tribunal de instancia declaró injustificado el despido, pues a su parecer, resultaba improcedente la calificación de cargo de exclusiva confianza al actor atendido que estaba sujeto a cierta supervisión, que debía operar en forma conjunta con otros mandatarios, que debía estar sujeto a un Comité de Administración, o que el carácter de exclusiva confianza no aparecía expresado en su contrato de trabajo, dicha postura es modificada por la respectiva Corte de Apelaciones

En efecto, la Corte, conociendo del respectivo recurso de nulidad, argumentó que “la falta de una definición legal sobre lo que debe entenderse por cargos o empleos de exclusiva confianza, no puede liberar al sentenciador de la especialidad de a lo menos guiarse por la regla que impone el inciso segundo, parte final, del artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto a atender a la naturaleza de dichos cargos para desentrañar si presentan o no tal carácter, a lo que cabe agregar que la misma norma autoriza el desahucio escrito del empleador respecto de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de representación, facultades que, según se vio, debía tenerlas el actor para poder desempeñar las altas labores que le correspondían, entre ellas la de ejecutar las políticas y planificaciones emitidas por el nivel central, como dejó establecida la sentencia impugnada”.

Sustenta así que “en virtud del principio de realidad, es la naturaleza de dichas funciones, en los términos que se han venido consignando, lo que debe guiar la labor del intérprete jurisdiccional en esta materia”.

2- En otro caso, en causa RIT T-873-2020 de 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se estableció la improcedencia del cargo de exclusiva confianza del demandante, condenando a la empresa al despido injustificado, lo anterior en atención a las siguientes consideraciones.

La sentenciadora aclaró que “la norma en cuestión establece dos supuestos específicos (personal dotado de amplios poderes y trabajadores de casa particular) y uno general (trabajadores de exclusiva confianza), pero habría bastado por establecer únicamente esta última categoría, pues los primeros casos, por la naturaleza de sus funciones, se pueden incluir en esta”.

Más adelante agrega que “podría existir otro tipo de directivosque no cuenten con poderes generales de administración, pero igualmente puede aplicárseles el desahucio, por ser de “exclusiva confianza” (por ejemplo, por el manejo de información sensible)” concluyendo así que respecto a los “cargos de exclusiva confianza no existe una reglada, y que “la solución debe buscarse en función de las dimensiones de la empresa, su estructura, la actividad que desarrolla, entre otros aspectos”.

Luego, para aproximarse a su conclusión expresa que “el carácter de “exclusiva confianza” de un trabajador no puede emanar de la extensión de sus facultades, pues ese elemento se establece sólo en el primero de los casos del inc. 2 del art. 162 (sic)del Código del trabajo (apoderados generales). Esta situación es la que obsta a la subsunción de los hechos en el caso específico, puesto que para fundar la existencia del factor “confianza” se invocan peligrosamente las facultades de su cargo y -en especial- el poder de representación del banco para ciertos y determinados actos, otorgados por una escritura pública. En resumen, si se van a invocar sus facultades o poderes para fundar la confianza, el estándar es legal y no es otro que el de facultades generales de administración, por lo que resulta inadmisible que se invoque la regla genérica para flexibilizar el rigor de la hipótesis legal, sobre todo asumiendo que se está excluyendo a la trabajadora del principio tutelar que sirve de base a esta disciplina”.

De esta manera, se califica que el cargo de la actora no era de exclusiva confianza pues no era un “cargo directivo” sino que más bien, como un ejecutivo de “tercera línea” o un “mando medio”, con un poder muy limitado, ejerciéndose a su respecto un control directo y permanente de una subgerencia, y con una responsabilidad acotada, existiendo una “mera delegación de facultades”.

En definitiva, deberá ahondarse en cada situación particular para determinar si un trabajador se encuentra o no en alguna hipótesis del desahucio, a efectos de aplicar la presente causal de despido, y si ello es así, cuál de los supuestos concretos y específicos son los que la jurisprudencia considera pertinentes para invocar esta causal, que no exige una justificación de la medida, sino que más bien el cumplimiento íntegro de que el tipo de funciones o tareas se encuentra contemplada en uno de los casos que consagra la norma.

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