az Alert | Ámbito de aplicación de las medidas reparatorias en materia laboral

May 18, 2022

El pasado 27 de abril, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Ingreso Corte N° 2519-2021) acogió parcialmente un recurso de nulidad interpuesto por una radiodifusora, la cual había sido condenada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por haber incurrido en una práctica desleal durante un proceso de negociación colectiva, en particular por haber reemplazado ilegalmente a trabajadores durante la huelga.

El origen de este conflicto se remontaba a una denuncia por práctica desleal interpuesta por el Sindicato de dicha radiodifusora, el cual alegaba –precisamente–, que dentro del contexto de una negociación colectiva, el empleador había procedido a reemplazar de forma interna los puestos de trabajado de los socios que estaban en huelga por aquellos que no se encontraban negociando colectivamente.

De esta manera, luego de haberse discutido la causa ante el Juzgado Laboral, éste procedió a acoger la denuncia, declarando que –efectivamente–, el empleador sí había incurrido en una práctica desleal con motivo de la negociación colectiva que sostenía con su Sindicato, de manera que procedió a condenar a éste a las siguientes medidas reparatorias: i) Pagar una multa de 100 UTM, en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas; ii) Enterar las cuotas sindicales de los socios vigentes del sindicato a la fecha de inicio de la huelga y durante todo el período de vigencia del contrato colectivo; iii) Proceder a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia en uno de los programas de la radiodifusora, durante 3 días seguidos, y; iv) Remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, para su debida publicación y registro.

Para impugnar el fallo, el empleador se enfocó en diferentes razones, pero sosteniendo –fundamentalmente–, que incluso en el caso de declararse la práctica desleal, la sentencia debía ser anulada en aquella parte en que ordenaba pagar las cuotas sindicales de los socios del sindicato a la fecha de inicio de la huelga y durante todo el período de vigencia del contrato colectivo, así como en proceder a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia en uno de los programas de dicha radiodifusora, durante 3 días seguidos, puesto que –con ello–, en primer lugar, se estaría afectando el derecho constitucional a la libertad de opinión e información, así como lo dispuesto en la Ley sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, junto con el hecho de que –en segundo lugar–, la jueza laboral había incurrido en el vicio procesal de ‘ultrapetita’, es decir, estaba otorgando algo que iba más allá de lo pedido por las partes, esto atendido que dichas medidas jamás habían sido solicitadas como peticiones por parte del Sindicato, siendo las mismas –en definitiva–, una mera creación discrecional en que había incurrido la sentenciadora.

Por su parte, la Corte procedió –en primer término–, a rechazar la argumentación sostenida respecto a que con la lectura a la parte resolutiva del fallo se estuviere afectando la garantía constitucional a la libertad de información y expresión.

No obstante lo anterior, la Corte acoge de manera parcial el recurso de nulidad, dejando únicamente sin efecto la medida reparatoria de dar lectura a la parte resolutiva de dicha sentencia ante los radioescuchas del empleador, esto atendido que consideró que si bien ni el pago de las cuotas sindicales, ni la lectura de la resolución de la sentencia habían sido solicitadas expresamente por el Sindicato en su escrito de denuncia como medidas reparativas, lo que debía hacerse era analizar si dichas medidas estaban o no destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración.

Así, para el caso del pago de las cuotas de los socios existentes en la fecha del inicio de la huelga y durante toda la vigencia del contrato colectivo, aquello calificaba como una reparación de carácter patrimonial, la cual la sentenciadora podía considerar –dentro de la esfera de su discrecionalidad–, como necesaria para la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración. Sin embargo, no ocurría lo mismo con la medida de lectura de la parte resolutiva del fallo, sosteniendo –la Corte–, que: “(…) Cabe preguntarse entonces si disponer de oficio dar lectura durante tres días a la parte resolutiva de esta sentencia (…) resulta una medida pertinente en relación con “las consecuencias” de la vulneración y la respuesta no puede sino ser negativa. / En efecto, las medidas reparatorias no patrimoniales, deben estar destinadas a obtener un fin, que pudiere ser la no repetición desde el punto de vista retributivo, mas no una de innovación y al parecer así lo entendió el mismo Sindicato denunciante cuando se restó a pedir una medida similar en su denuncia (…) / Se agrega que en el caso de autos, el tribunal no expresó fundamento alguno sobre la necesidad de la lectura pública de lo resolutivo de la sentencia, que pudiere dar indicios sobre su razonamiento de ser ello necesario para reparar las consecuencias de la vulneración, dejando en la indefensión a la denunciada, sobre una cuestión no debatida en el proceso.

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