Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico

May 24, 2022

A la fecha, el Pleno de la Convención Constitucional ha aprobado 29 artículos de la Comisión N° 5, sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico, pero estimamos que los siguientes cinco podrían tener mayor relevancia para el desarrollo de las distintas industrias:

 

  • Art. 4. – De los derechos de la Naturaleza. La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las leyes.

 

Este artículo es de gran importancia, debido a que reconoce el derecho a la naturaleza a ser protegida en todos sus ámbitos. Como contrapartida a este derecho, se establece una obligación para el Estado de hacerse cargo de la mantención y cuidado de todo lo que comprenda la “naturaleza“, pudiendo afectar a través de limitaciones y prohibiciones el desarrollo de actividades económicas, sociales, deportivas, entre otras. 

 

  • Art. 12 A.- Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley. Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.

 

En el ámbito económico, esta norma afecta el ejercicio de distintas actividades toda vez que declara al agua como un bien inapropiable, perjudicando los derechos de agua actualmente concedidos. Asimismo, deja abierta la posibilidad que incluyan más bienes al catálogo de bienes comunes naturales. Adicionalmente, no se determina el tratamiento que se le va a dar a este tipo de bienes, pudiendo afectar directamente a ciertas actividades energéticas, de extracción, entre otras.

 

  • Art. 12 B.- Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el Estado deberá preservarlos, conservarlos, y en su caso, restaurarlos. Deberá, asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa. Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el artículo primero.

 

Este artículo impone una carga al Estado de regular el uso de los bienes comunes naturales y de especial cuidado respecto los bienes inapropiables. En este sentido, la norma en cuestión, bien implementada podría ayudar a mitigar los daños de la deforestación, la crisis hídrica y climática. No obstante, puede limitar todas las actividades deportivas y económicas que se desarrollen en ellos.

 

  • Art. 12 D.- El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.

Esta norma reemplazaría el modelo de “derechos de agua” por uno de “autorizaciones administrativas” que no generan derecho de propiedad. El impacto de esta implementación es alto ya que habría que modificar todo el actual sistema, lo cual tendría un alto costo. Asimismo, la redacción actual de esta norma no queda clara toda vez que no se refiere a los límites ni al uso de las autorizaciones y qué es lo que pueden hacer las personas que cuentan con ellos. 

 

  • Artículo 22.  (inc.2°)

La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.

 

El inciso segundo del artículo anterior puede ser perjudicial por la consideración al carácter finito, no renovable y de interés público intergeneracional, ya que puede generar limitaciones a la tasa de extracción de minerales para preservar reservas para el futuro.

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