En estos casos, es clave exigir un desglose detallado de las obras y su valorización, respaldar las comunicaciones con la distribuidora y contrastar los costos con valores de mercado.
Recientemente, la Corte Suprema dictó sentencia en el caso “Constructora Independencia y otros con CGE”, confirmando la Sentencia N°195 del TDLC y consolidando criterios relevantes para concesionarias de distribución eléctrica, relevantes para titulares de PMGD y sistemas de almacenamiento.
En este contexto, la sentencia individualizada ratificó la condena a CGE por dos infracciones al artículo 3°, inciso 2°, letra b) del DL N°211, configuradas como abuso explotativo de posición dominante:
- Adquisición de extensiones de red construidas por terceros a un precio inferior al valor que la propia CGE reportó a la SEC.
- Cobro de derechos de conexión por sobre la tarifa máxima regulada, mediante una tarifa única no desglosada de 0,9 UF por vivienda.
De esta manera, la Corte Suprema ratificó algunos criterios relevantes, en particular destaca que:
- No se rindió prueba y fue la misma CGE quien no cuestionó que, en tanto única empresa concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica en el área, ostentaba una posición dominante en dicho mercado, y era la responsable de determinar el precio, tanto de los activos de distribución que se encontraba obligada a comprar, como de los derechos inherentes a la conexión necesaria para la recepción de las edificaciones erigidas por la demandante.
- El hecho que exista un órgano, una regulación y una fiscalización sectorial no desplaza al TDLC cuando la conducta satisface el tipo del art. 3 DL 211, Ley de Libre Competencia, toda vez que se trata de una norma perteneciente al orden público económico.
- El valor unitario percibido por la demandada (CGE) fue superior a la tarifa regulada por el decreto tarifario vigente durante el período analizado.
- En este contexto, dado que la empresa construyó con un tercero, la concesionaria debe incorporar la red. El precio debido sería el “costo eficiente” (lo que le hubiera costado a la distribuidora construirla bajo sus propios estándares), no necesariamente el costo real de las redes construidas por terceros.
- Sin perjuicio de esa precisión, concluyó que el precio de adquisición de las redes debió ser aquel reportado por la distribuidora a la SEC.
Aunque el caso versa sobre extensiones de red para proyectos inmobiliarios, la sentencia podría trasladarse al régimen del artículo 149 bis LGSE. Bajo esta norma, las obras adicionales necesarias para la inyección deben ser ejecutadas por la propia concesionaria, y sus costos son de cargo del titular del PMGD o del almacenador, sin que este pueda contratar con terceros como sí puede hacerlo en este caso la Constructora.
Pese a lo anterior, las conductas son comparables e incluso es relevante tener en consideración la potencial mayor asimetría de información que pueda existir al ser ejecutadas las obras por la misma concesionaria, en cuyo caso, de todas maneras, los costos debieran ser fijados bajo el concepto de costo eficiente.
Además, como señala el actual Reglamento de PMGD, las empresas distribuidoras tienen obligaciones del todo asimilables a la situación analizada. Por una parte, deben mantener disponible de los interesados las condiciones de conexión y, por otra, los costos de los estudios y las obras de conexión deben sustentarse en el respectivo decreto tarifario.
Finalmente, resulta relevante en este tipo de casos exigir desglose detallado de las obras adicionales y de su valorización, en términos comparables a los que la concesionaria reporta a la SEC, así como conservar las comunicaciones formales con la distribuidora y, en lo posible, contrastar con valores de mercado de obras equivalentes.
Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a:
Antonio Rubilar | Socio | arubilar@az.cl
Gonzalo Bravo | Director Grupo Derecho Público y Mercados Regulados | gbravo@az.cl
Federico Rodriguez | Director Grupo Energía e Infraestructura | frodriguezm@az.cl
Dafne Guerra | Directora Life Science y Libre Competencia | dguerra@az.cl
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