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Tribunal aclara cuándo un empleador puede seguir contratando con el Estado

Jul 31, 2026

El tribunal señala que esta sanción depende tanto de las condiciones del empleador como de la gravedad, consecuencias y estado de la vulneración.

Con fecha 21 de julio de 2026, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago  (rit T-452-2026) se pronunció sobre los criterios claves a considerar para determinar la procedencia o improcedencia de condenar a una entidad empleadora a la prohibición de contratar con el Estado, una de las sanciones más relevantes asociadas a la acción de vulneración de derechos fundamentales.

Considerado que la Ley N°21.634, que entró en vigencia el 12 de diciembre de 2024, modificó el artículo 35 septies de la Ley N°19.886, permitiendo al juez laboral graduar la sanción de inhabilidad para contratar con el Estado tras una condena por vulneración de derechos fundamentales – o derechamente no aplicarla – poniendo así fin al imperativo legal de 2 años de inhabilidad previo a la reforma referida.

De esta forma, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tras condenar a una entidad empleadora por vulneración de derechos fundamentales y daño moral, debió resolver la petición efectuada por la parte demandante en relación con la aplicación de la referida inhabilidad por el máximo legal.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mencionando expresamente lo que estimó aspectos claves para determinar la procedencia de la sanción, optó por no aplicar la referida sanción, haciendo uso del carácter facultativo que otorga la nueva versión del artículo 35 septies de la Ley N°19.886, ello en atención a que, al parecer del tribunal, la aplicación de dicha sanción en ese caso concreto podía producir graves consecuencias sociales.

Junto a lo anterior, el tribunal agregó que ‘‘la demandada corresponde a un establecimiento de atención primaria de salud que presta un servicio público esencial a la comunidad, de manera que la aplicación de la referida inhabilidad podría afectar la continuidad y adecuada prestación de las atenciones de salud que reciben sus usuarios’’.

Además, agregó consideraciones ya no generales respecto del rol de la entidad empleadora, sino vinculados al caso concreto y la respuesta a la vulneración reclamada por la parte demandante, señalando que ‘‘se considera que la conducta vulneratoria acreditada ha cesado, en atención a las medidas organizacionales adoptadas por la empleadora y a que la persona directamente involucrada en los hechos ya no presta servicios en el establecimiento”.

También comentó el tribunal que “la presente sentencia impone las consecuencias indemnizatorias y declarativas previstas por el ordenamiento jurídico, las que resultan suficientes para satisfacer la finalidad reparadora y disuasiva propia de la acción de tutela”.

Finalmente, el pronunciamiento del tribunal permite destacar que, para la determinación de la procedencia o improcedencia de la comentada sanción, atiende no solo a condiciones generales del servicio brindado por la entidad empleadora, o la industria a la cual pertenece una empresa, sino que también reviste particular importancia la gravedad de la vulneración constatada, su estado actual a la época del juicio, las consecuencias de la misma y las otras medidas reparatorias o sancionatorias que puedan adoptarse.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro Grupo Laboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Directora Grupo Laboral | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociado Senior | fneira@az.cl

Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl

Manuel Sepúlveda | Asociado | msepulveda@az.cl

Catalina Díaz | Asociada | cdiazp@az.cl


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