Con fecha 12 de marzo del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó el Oficio Ord. N° 677, el cual profundiza sobre los efectos contables y tributarios para el empleador que, en virtud de la ley 21.227, conocida como “Ley de Protección al empleo” suspenda los contratos de trabajo, ya sea por un acto de autoridad o por mutuo acuerdo de las partes.
Respecto a lo anterior, el SII señaló que en caso de suspensión, el empleador podrá rebajar como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de su empresa, aquellas cotizaciones obligatorias, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta (LIR).
Por otro lado, en caso de que la suspensión no abarque la totalidad del mes, las cotizaciones provisionales de cargo del empleador (por días de suspensión) podrán ser rebajadas como gasto para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, no resulta posible que, además, estas cotizaciones sean deducidas para la determinación de la base tributable del impuesto único de segunda categoría del trabajador.
En cuanto a los efectos de la suspensión por un mes completo, al no existir pago de remuneraciones, no existe impuesto único de segunda categoría, considerando que las prestaciones obtenidas de los fondos de cesantía son ingresos no constitutivos de renta y, por consiguiente, no afectas a ninguno de los impuestos de la LIR.
Respecto de los efectos de la Ley N° 21.227 en la parte afecta a impuesto de una indemnización voluntaria o mayor al tope legal, las prestaciones de cesantía son ingresos no constitutivos de renta, por lo que no deben sumarse al efectuar el cálculo del tope legal establecido que considera la remuneración mensual del contribuyente como el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses.
Asimismo, al considerar los últimos 24 meses, tampoco deben incluirse los meses en que las actividades laborales se encontraban suspendidas, ya sea por acto de autoridad o por pacto de suspensión.
Por otra parte, en lo que respecta a las remuneraciones percibidas por los trabajadores durante el periodo de reducción temporal de las jornadas de trabajo, dichos ingresos no han perdido su calificación como remuneración. No obstante, según lo señalado por el SII, el pacto constituye una suspensión parcial a las cláusulas convenidas por el trabajador y su empleador al inicio y durante la relación laboral.
Por tal motivo, se informa que los meses en que se mantenga vigente la reducción de la jornada laboral, estos no serán computados como parte de los últimos 24 meses a efectos de impuesto de una indemnización voluntaria o mayor al tope legal.
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