az Alert | Es declarado inconstitucional precepto que consagra aplicación automática de beneficios de un instrumento colectivo

Jun 1, 2022

Recientemente el Tribunal Constitucional (TC), con fecha 26 de mayo del presente año (Rol 11.625-2021) declaró la inaplicabilidad por inconstitucional, la parte final del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.

El conflicto tuvo su origen en una multa cursada por la Inspección del Trabajo a una institución, por no aplicar los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que habían cambiado su afiliación sindical.

Recordemos que el referido artículo 323 señala:
“No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este”. 

Trabajadores que no fueron parte de la negociación colectiva, implica una infracción al artículo 19 N°16 y 21 de la Constitución, dado que se produciría la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo de forma automática, sin que medie acuerdo entre las partes y sin que a quienes favorece hubiesen participado en la correspondiente negociación o estén incluidos en la nómina de beneficiarios que forma parte del instrumento colectivo.
Resolviendo el asunto, el TC recuerda su doctrina anterior sobre esta materia, en particular sentencia Rol N°3.016 y rol 4.821.

En particular, el criterio que sustenta el TC para acoger la inaplicabilidad en este caso puntual se funda en que en su apreciación jurídica “lo inconstitucional -como lo hemos sostenido tanto en control preventivo como en inaplicabilidad- es que, sin mediar el consentimiento de las partes que han suscrito un instrumento colectivo, sus beneficios se extiendan, por la sola disposición de la ley, es decir, automáticamente, a nuevos trabajadores que se afilian al sindicato respectivo estando sujetos a un instrumento suscrito por su anterior organización laboral que ha cesado en su vigencia”.

Por ello, desde el ámbito constitucional, considera que dicha figura y automaticidad “pugna con lo dispuesto en los numerales 16° inciso segundo y 21° del artículo 19 de la Constitución, desde que altera -sin consentimiento de las partes que suscribieron el instrumento colectivo correspondiente, como se ha dicho- la magnitud y extensión de los beneficios, cambiando el equilibrio de las contraprestaciones, todo lo que sirvió para concluir en una solución justa en la respectiva negociación colectiva, como exige la Carta Fundamental. Y, además, afecta la capacidad para adoptar decisiones actuales y futuras sobre la marcha de la empresa que integra la esfera de autonomía que confiere el derecho a desarrollar actividades económicas”.

Se trata de un pronunciamiento sumamente relevante y contingente en el contexto de empresas que enfrentan procesos de negociaciones colectivas, y donde se discute el alcance de los instrumentos colectivos con relación a sus beneficiarios, teniendo en cuenta en este sentido, la reciente interpretación de la Dirección del Trabajo respecto a la naturaleza de los acuerdos logrados por grupos negociadores.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro grupo #azLaboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Asociada Senior | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociada | fneira@az.cl

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