¿Hasta dónde responde la empresa mandante en un régimen de subcontratación?

Jun 2, 2021

El fallo determinó que la empresa mandante no resulta solidariamente responsable de las obligaciones que se devengaron una vez concluido el régimen de subcontratación.

La Corte de Apelaciones de Santiago resolvió un recurso de nulidad presentado por una compañía minera, declarando que esta no era solidariamente responsable del pago de aquellas indemnizaciones y prestaciones laborales recibidas luego de haber concluido el régimen de subcontratación que vinculaba a dicha empresa con la demandada principal, esto es, la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, los días de remuneración adeudados al trabajador demandante durante el mes de abril de 2019, ni respecto a la sanción de la nulidad del autodespido.

Es importante destacar que dicha empresa fue condenada por el Juzgado del Trabajo a responder, en forma solidaria, sobre aquellas indemnizaciones y prestaciones laborales alegadas por un trabajador en contra de su empleador (demandado principal) derivadas – fundamentalmente – de la declaración de la procedencia de su autodespido, así como la nulidad del mismo y del cobro de prestaciones, todo ello al configurarse a su respecto un régimen de subcontratación, y sin tomar en cuenta el tiempo efectivo durante el cual el demandante había prestado sus servicios para dicha empresa bajo este régimen.

De este modo, el fallo de la Corte de Apelaciones sostiene que es un hecho no controvertido que la relación comercial entre las empresas había concluido en el mes de marzo de 2019, mientras que los servicios del trabajador para su empleador (empresa contratista) habían concluido en el mes de abril del mismo año, esto es, un mes después de concluido el régimen de subcontratación que vinculaba ambas sociedades, por lo que al término de los servicios del trabajador ya no existía dicho régimen, de manera que la empresa principal malamente podía ser condenada de forma solidaria a aquellas indemnizaciones y prestaciones devengadas con ocasión del término de dicha relación laboral.

Así pues, la sentencia de la citada Corte indica –refiriéndose al régimen de subcontratación– que “es necesario que al término de la relación laboral exista una empresa principal para el cual el trabajador preste servicios en régimen de subcontratación. Por tanto, si al término de la relación laboral ya no existía dicho régimen no puede existir solidaridad en las obligaciones derivadas de ese término.

Continúa, “La ley no establece una subsistencia del derecho a la información y de la solidaridad una vez terminado el régimen de subcontratación, pues como es lógico ese trabajador ya no está prestando servicios para esa empresa principal al momento que se puso término a su relación laboral, y por ello no puede haber solidaridad por prestaciones que no se realizan para una empresa principal bajo régimen de subcontratación”.

En consecuencia, añade que “atendido lo señalado, se ha fallado con errónea aplicación de la norma que se analiza, desde que no existía al momento de la terminación de los servicios del actor, el régimen de subcontratación que permitiera hacerla solidariamente responsable de las prestaciones adeudadas y recurridas, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, las remuneraciones correspondientes a los 17 días del mes de abril de 2019 ni a la sanción correspondiente a la Ley Bustos, lo que así debió declararse”.

Finalmente, concluye la Corte indicando que la mandante no resulta solidariamente responsable de las obligaciones que se devengaron una vez concluido el régimen de subcontratación. Sin embargo, establece que es responsable de aquellas prestaciones que se adeudaren hasta el momento que concluya el régimen de subcontratación, motivo por el cual termina condenando – de manera solidaria – a dicha sociedad únicamente por concepto de la indemnización legal por años de servicio, correspondiente al periodo en que el trabajador prestó servicios que favorecieron a la mandante, pero sin incluir a su respecto el recargo legal.

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