AZ Alert | Implicancias del peligro grave e inminente en el contexto laboral

Abr 30, 2021

Mediante el Ord. N° 1184, la Dirección del Trabajo (DT) entregó su interpretación respecto de la aplicación del art. 184 bis del Código del Trabajo en contexto de pandemia.

Dicha norma establece, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores a interrumpir e incluso de abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. Para ello se exige que deberá dar cuenta de ese hecho a su empleador dentro del más breve plazo, el que deberá también informar de la suspensión a la Inspección del Trabajo respectiva.

Como primera cuestión, la DT sostiene que en el caso del Covid-19 estamos ante un riesgo ajeno y externo a la faena (en tanto no tiene origen en la naturaleza propia de las labores que se ejercen), pero su ocurrencia sí genera obligaciones para el empleador que en caso de ser incumplidas, habilitan a los trabajadores a abandonar el lugar de trabajo. Sin embargo, distingue que las restricciones a la movilidad decretadas por la autoridad sanitaria no constituyen por sí mismas un riesgo grave e inminente, pero sí podría revestir dicha calidad la ausencia de medidas preventivas para el contagio del Covid-19 en el lugar de trabajo.

Por otra parte, para los supuestos de peligros inminentes para la salud, la carga de la prueba recae en el empleador, quien deberá probar que sí existían condiciones de seguridad suficientes y que cumplían con la normativa.

De esta manera, el pronunciamiento de la DT esclarece que no son los trabajadores quienes deben acreditar que no se daban las condiciones de seguridad para desarrollar sus funciones y que dicha situación los expone a un riesgo grave e inminente, sino que es el empleador quien debe demostrar lo contrario. Además, señala el alcance del derecho establecido en el art. 184 bis indicando que la situación de inseguridad puede tener su origen en un hecho ajeno y externo como lo es la pandemia, en tanto este es un contexto que sí afecta a la operación desde el punto de vista del resguardo de la salud.

Por último, se determina que el ejercicio de la interrupción de labores no es un derecho que pueda ejercerse solo individualmente, sino que también colectivamente mediante la representación que hace la organización respecto de todo o parte de sus asociados.

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