Beneficios históricos y contrato colectivo

Jun 13, 2018

A raíz del reciente dictamen Ord. N° 2238/029 de fecha 11 de mayo del 2018, de la Dirección del Trabajo, es que ha adquirido importancia el status de los beneficios históricos-entendidos como aquellos beneficios que los trabajadores han gozado durante parte de su vida laboral– que pudieren haber percibido los trabajadores, y las consecuencias que trae aparejado la inclusión de estos en un instrumento colectivo.

Así las cosas, la Dirección del Trabajo había entendido en relación a esta materia que “(…)los trabajadores de una empresa, no afiliados a un sindicato, que gocen de estos beneficios, una vez que sean incorporados al instrumento colectivo negociado por una organización sindical con dicha empresa, deberán regirse por la legislación aplicable al momento de dicha incorporación.”[1], siendo la legislación aplicable aquella que señala que la extensión de beneficios se trata de un acto bilateral (empresa/organización sindical), en donde, además, el trabajador que desea gozar de los beneficios deberá manifestar su voluntad de aceptación a la extensión y el pago del porcentaje de cuota sindical ordinaria, previamente consignada en el instrumento colectivo.

Lo anterior ponía el foco de los beneficios históricos en el hecho de si estos habían o no sido incorporados a un instrumento colectivo. Así, una vez celebrado un instrumento colectivo en donde se consagraban beneficios que incluso habían sido otorgados a trabajadores no sindicalizados, con anterioridad a la celebración de dicho instrumento, se entendían como parte integrante del mismo instrumento, rigiéndose por las normas aplicables a la extensión de beneficios.

No obstante lo anterior, y a partir de un nuevo pronunciamiento particular de la Dirección del Trabajo (Ord. N° 2238/029 de fecha 11 de mayo del 2018) dicha doctrina, en nuestra opinión, matizó los planteamientos anteriores por cuanto se señala que para entender que un trabajador es acreedor de cierto beneficio, este o no contemplado en un instrumento colectivo, debe analizarse si este tiene un origen anterior a la suscripción del instrumento colectivo y la causa o título para percibirlo es una condición individual del trabajador, pudiendo esto acreditarse.

Si ese fuese el supuesto, dichos beneficios históricos deberán seguir siendo otorgados, incluso si ellos se encuentran consagrados en un instrumento colectivo.

Dicho dictamen es claro al señalar que “De tal suerte, no cabe sino concluir que los beneficios “asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes.”[2]

La tesis que sustenta la Dirección del Trabajo, deja sin resolver la situación en que estos beneficios otorgados de forma constante, regular, periódica y reiterada, tengan un origen anterior al instrumento colectivo, por un acuerdo individual, pero sin encontrarse expresamente consagrados por escrito, como suele suceder cuando el origen de los mismos se sustenta en las denominas cláusulas tácitas.

[1] Dictamen Ord. N° 4808/114; http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-113687.html
[2] Dictamen Ord. N° 2238/29; http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-115244.html

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