El Derecho de Autor y las obras creadas con IA

Abr 24, 2023

La conmemoración al Día Internacional del Libro es una fecha especialmente relevante para la propiedad intelectual. Históricamente hemos dedicado este día para reflexionar con respecto a la importancia del respeto y resguardo de los derechos patrimoniales y morales que les corresponden a los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios.

Sin embargo, hoy en día pareciera ser que existen discusiones que se han tomado con más fuerza el escenario aplicable a los derechos que cobran relevancia en rubros como este, dejando de lado el enfoque habitual y dando la bienvenida a la tecnología aplicable a obras que se han mantenido en la esfera tradicional a lo largo del tiempo.

Así, la Inteligencia Artificial (IA) se ha expandido prácticamente en todos los sectores de la economía y sociedad, teniendo un impacto considerable en el proceso de creación sobre activos intangibles. Es en este contexto donde toma relevancia la discusión relativa a la titularidad de los derechos sobre obras que han sido creadas utilizando sistemas de IA.

La realidad es que la discusión dejó de ser futurista hace bastante tiempo y en la práctica, hoy nos toca referirnos concretamente a tecnologías que funcionan y “crean” de la forma señalada.

Tan solo para ejemplificar la realidad técnica, podemos referirnos a los siguientes:

  • Sunspring, el extraño corto de ciencia ficción construido sobre el guion elaborado en base a alimentar una red neuronal con guiones de películas de terror.
  • Un programa de inteligencia artificial fue finalista en el Premio Hoshi Shinichi de literatura en Japón con una novela corta. Oficialmente, la novela fue escrita por un equipo ‘muy humano’ que condujo el desarrollo del programa de IA.
  • Hitoshi Matsubara y su equipo de la Hakodate Universidad del Futuro de Japón, seleccionaron palabras y frases, además de los parámetros establecidos para la construcción, todo antes de dejar que el computador hiciese fluir la ‘escritura’ de la novela de manera autónoma. Uno de los dos trabajos (novelas) del equipo, de hecho, llegó más allá de la primera ronda de selección, todo y considerando que existe una política de “lectura ciega” en estos concursos, la cual les impide a los jueces saber si una computadora participó o no en el proceso de escritura.
  • Cabeza de trueno ha llegado a las fases finales de un concurso en Japón, donde cuatro novelas fueron elaboradas por IA.

Frente a esta realidad, existen ciertas interrogantes que han ido tomando fuerza el último tiempo, ¿Quién es el titular del derecho de autor en los casos en que media IA en la creación? y ¿Qué solución nos ofrece la legislación actual?

Lo cierto es que, al día de hoy, no existe respuesta única.

La discusión no solamente resulta interesante en la teoría, entendiendo que el mercado tecnológico ha pasado a posicionarse como uno de los líderes de la industria a nivel global. Así, responder estas preguntas resulta especialmente relevante desde el punto de vista económico, es decir, nos permite determinar quien será la persona a quien le corresponde recibir los beneficios monetarios vinculados a la utilización de sistemas de IA para desarrollar obras literarias.

Dentro de las propuestas doctrinarias que se han dado podemos destacar las siguientes:

 

  • El programador del software dotado de IA como autor

La gran mayoría de los países son partidarios del carácter personalísimo que detentan ciertos derechos vinculados a obras susceptibles de protección vía derecho de autor y que, por lo tanto, son intrínsecos a la persona humana.

Así, el enfoque que se ha dado para intentar superar la situación es poner el acento en los programas computacionales que le sirven de base a los sistemas IA, los que se encuentran protegidos, tanto desde el punto de vista moral como desde los derechos patrimoniales que generan.

Siguiendo a Ryan Abbot podemos entender la categoría de obras generadas por un computador como un espectro. En un extremo de este espectro, el computador operaría como una simple herramienta que ayuda al autor en su proceso creativo. En este sentido, el computador no sería distinto al lápiz que se utiliza para escribir una carta o un libro. Llamaremos a las obras creadas con la ayuda de un computador o máquina, obras creadas usando un computador”.

En base a lo anterior, sin importar si la contribución del humano en el proceso creativo de la obra haya sido mayor o menor, lo que importa es que existió para efectos de determinar la titularidad de los derechos que se derivan de la misma y con respecto a su asignación, se estará frente a las normas generales acorde a la naturaleza de la obra creada. Así, por ejemplo, si la IA se considera un programa computacional, en virtud del artículo 8 de la LPI, será titular la persona natural o jurídica empleadora del dependiente que en ejercicio de sus funciones los produzca; o bien, en el caso de que se encargue por un tercero la creación de una obra computacional, se reputaran cedidos los derechos.

  • Usuario del software como autor

Esta teoría es menos aceptada en el derecho continental y se fundamenta en que el carácter esencial que mantiene el usuario en torno a la utilización de herramientas que otorga el sistema de IA para la creación de la obra. Así, existiría un componente creativo en la forma de ejecución del sistema que permitiría atribuirle la autoría sobre el producto final.

Ahora, si bien esta solución no se contempla en nuestra LPI, es la que ha adoptado la legislación británica. Así, la Copyright, Designs and Patents Act británica es pionera en la materia y ha servido de inspiración para Estados parte de la tradición del Common Law como NZ o Sudáfrica, puesto que dispone en su artículo 9.3 que “En el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por ordenador, se considerará que el autor es la persona que realiza las disposiciones necesarias para la creación de la obra”.

Este criterio ha podido ser extendido igualmente a los usuarios de programas computacionales, que, sin haber creado el software hacen uso de los mismos por medio de licencias, por ejemplo. Así los artistas de imagen que utilizan Photoshop o los productores musicales que utilizan programas de ajuste y arreglos de pistas, serán titulares de las obras creadas mediante los mismos puesto que realizan los arreglos necesarios para arribar al resultado final, utilizando los softwares compuestos de IA como meras herramientas.

  • Brindarle a la IA propiamente tales derechos de autor.

Esta teoría sería por completo inaplicable bajo el régimen de derecho de autor, entendiendo que los derechos morales tienen carácter personalísimo.

En este orden de ideas, “Farr establece que la entrega de derechos de autor a computadores sería absurda porque sería incapaz de hacer cumplir tales derechos e implicaría que un computador pueda tener ideas”. Esto le lleva a concluir que, según la Ley de Derechos de Autor de Estados Unidos, los CGW solo pueden ser protegidos por derechos de autor por parte del programador, ya que, aunque las obras creadas pueden ser diferentes cada vez que se ejecuta el programa, sería la idea del programador la que se expresa en diferentes maneras.

Admitir la aplicación de esta teoría implicaría asumir que las máquinas pueden atribuirse facultades que les son intrínsecas a la persona humana, tales como la capacidad creativa. En esta línea, no existiría entonces total autonomía para la creación de una obra donde se utilizó un sistema de IA, en cuanto el resultado siempre dependerá de los datos que fueron administrados por humanos en su oportunidad.

Pues bien, frente al problema de que la IA no es persona y, por no serlo, no puede ser autor o titular de derechos –aunque sus productos cumplan con caracteres de apreciable originalidad–, una primera alternativa para su protección sería analizar la conveniencia de incorporar en los ordenamientos jurídicos aquella idea avanzada por el Parlamento Europeo en 2017 sobre la eventual creación de una “personalidad jurídica digital” para los robots19 y que estos sean considerados una nueva categoría o ficción de “persona”, que hasta el momento no existe en Chile dado que sólo se reconocen personas naturales y jurídicas. Ahora bien, aunque no es del todo descartable esta alternativa, antes habría que preguntarse qué utilidad podría tener desde la perspectiva del derecho de autor. Pues, al igual que pasa con las personas jurídicas, esa persona jurídica “digital” o “robótica” –con el estado actual de la tecnología– es y tendría que ser gobernada por personas humanas para cumplir fines humanos.

Ahora, con independencia de lo interesante de la discusión teórica y entendiendo que acorde a nuestra legislación la única teoría que encuentra un sustento jurídico expreso es la que atribuye el derecho de autor sobre el programa computacional al desarrollador del software, consideramos que dado al avance de las nuevas tecnologías nos encontramos bastante cerca de enfrentarnos a casos donde la titularidad del derecho sea invocada por terceros, como por ejemplo, el usuario. Sin perjuicio que claramente existen casos de esta naturaleza, al momento no encontramos regulación en la materia y/o conflictos que se hayan judicializado para resolver sobre este punto.

Así, en la práctica, si llegara a existir el caso donde la contribución del usuario supera el nivel de contribución del sistema de IA a un nivel que permite atribuirle el carácter de autor, deberá poder acreditarse en su oportunidad o frente al juez competente.

Esta reflexión nos llama a trasmitir el llamado a ser cauteloso a la hora de regular de forma previa y con enfoque preventivo la titularidad de los derechos vinculados a este tipo de obras, a fin de evitar la exposición innecesaria a conflictos que se podrían haber evitado tomando las medidas pertinentes con antelación.

Para obtener más información respecto a estos temas, pueden contactar a nuestro equipo IP, Tech and Data:

Eugenio Gormáz | Socio | egormaz@az.cl

Antonia Nudman | Asociada Grupo IP, Tech and Data | anudman@az.cl

Sebastián Romero | Procurador | sromero@az.cl

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