Riesgos asociados a la producción de obras basadas en personas reales

Feb 6, 2024

La producción audiovisual se basa en la vida personal de Griselda Blanco, quien falleció el 3 de septiembre de 2012.

La nueva miniserie disponible en una de las plataformas más famosas de streaming, “Griselda” no ha estado exenta de polémicas.

Recientemente, Michael Corleone Blanco, hijo de Griselda Blanco, presentó una demanda en contra de la plataforma de streaming, Latin World Entertainment Holdings y Sofia Vergara, quien actúa como protagonista y productora de la serie, entre otros involucrados.

El caso se sustenta en el uso no autorizado de su imagen y en información de carácter privado que el demandante habría compartido con dos ex socios después de firmar un acuerdo en el año 2009. Adicionalmente, el material habría estado conformado por componentes creativos de ficción.

Luego, la información recabada por el heredero de Griselda Blanco habría sido compartida con los productores de la plataforma de streaming a cargo del desarrollo de la miniserie, los que después señalaron que no se encontraban interesados en avanzar con el proyecto.

En este contexto, se han generado diversas discusiones en lo que respecta al grado de protección y alcance que mantienen los derechos de las personas involucradas en obras audiovisuales o de alguna otra naturaleza que se encuentren basadas en hechos y personas reales, en cuanto no haya mediado un consentimiento de los afectados de por medio.

¿Qué consideraciones se deberían tener en cuenta en Chile?

Considerando el crecimiento que ha experimentado la industria del entretenimiento en Latinoamérica, resulta vital evaluar cuáles son las principales aristas legales involucradas en este caso y, en consecuencia, otorgar ciertos lineamientos básicos que en nuestra experiencia sería recomendable tener en consideración a la hora de evaluar los riesgos vinculados al desarrollo de proyectos de esta naturaleza.

En Chile no existe un estatuto único en lo que respecta al tratamiento jurídico que recibe el derecho a la imagen, sin perjuicio de que podemos encontrar normas dentro de nuestra legislación que reconocen su protección.

En general, su definición suele entenderse en términos negativos, es decir, el derecho que mantiene una persona a que su imagen no sea captada, difundida ni utilizada por ningún soporte físico o digital sin su consentimiento. Por otro lado, es importante interiorizar que el derecho a la imagen se conforma por todas aquellas características que permiten identificar a una persona, incluyendo rasgos físicos, morales, psicológicos, apodos, voz o incluso, su propia personalidad.

En esta línea y, a pesar de que no existe una regulación propia, las normativas que de forma implícita resguardan su protección, no dejan lugar a dudas a la necesidad de contar con una autorización expresa por parte del titular del derecho para su uso, con independencia de la plataforma o medio.

La figura pública

Ahora bien, el escenario se dificulta cuando las figuras potencialmente afectadas y hechos en los que participaron tienen connotación pública. Es decir, cuando hay un interés social o colectivo en el desarrollo de los hechos que motivaron la creación.

Este grado de interés viene a interponerse como una limitante al derecho a la imagen, habilitando el ejercicio de otro tipo de derechos a favor de los creadores de contenido, tales como libertad de expresión, la libertad de información o la prohibición a la censura previa y el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie.

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional, efectivamente ha determinado que aquellas personas naturales que sean reconocidas como figuras públicas, por ejemplo, a través de un cargo público, mantienen una capacidad más limitada en lo que respecta a impedir el uso y explotación de su imagen.

En consecuencia, cuando la persona involucrada en este tipo de creaciones tenga el carácter señalado y el uso de su imagen sea realizado en términos objetivos, podrían existir menores riesgos en lo que respecta a su utilización. Lo anterior, entendiendo que cada caso es particularmente distinto de otro y que los componentes creativos incluidos en las potenciales obras deben evaluarse de forma independiente.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que en Chile no existe una regulación propia del tratamiento de la imagen de personas de connotación pública, a diferencia de otros países tales como España, donde se permite la utilización de imágenes sin autorización de su titular, cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante o cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, entre otros supuestos.

Sin embargo, el caso podría ser distinto si por ejemplo esa figura pública se vincula al mundo del espectáculo sin mediar otros hechos de interés social que puedan justificar el uso de su imagen sin autorización, en cuanto el riesgo podría ser mayor si consideramos que este tipo de figuras suelen utilizar su imagen como un activo a su favor en términos monetarios.

Ahora bien, considerando el carácter personalísimo del derecho a la imagen y que este se encuentra además conformado por otro tipo de derechos fundamentales que, si encuentran regulación propia en nuestra legislación, no podemos dejar de referirnos al derecho a la honra, que debería ser considerado de forma relevante y previa a la hora de evaluar los riesgos vinculados a este tipo de proyectos. Por ejemplo, si una obra basada en un personaje real intenta develar al público aspectos desconocidos y que se encuentran en el ámbito de la intimidad de la persona, podría existir una infracción, mientras que si la obra aborda hechos de público conocimiento cambia dicho escenario.

Considerando lo anterior, dependiendo del tenor de los hechos que se vinculan al personaje, podrían existir otro tipo de acciones que el involucrado tenga a su favor, incluso en sede penal a partir de los delitos de injurias o calumnias.

Finalmente, y para el caso en particular de la demanda vinculada a la miniserie “Griselda”, será interesante definir si el contenido otorgado por los socios del heredero a la productora efectivamente estaba conformado por componentes creativos de ficción y si los mismos, fueron utilizados en la elaboración del proyecto. Así, en el caso de acreditarse los supuestos, estaríamos frente a un caso que involucraría directamente la eventual infracción sobre los derechos de autor que Michael Corleone Blanco y sus hermanos mantienen sobre dicha creación, lo que podría admitir menor discusión en torno al uso de la imagen de Griselda Blanco como figura pública.

De esta forma, cada proyecto y referencia a personas de la vida real debe ser evaluado. No obstante, consideramos que las directrices otorgadas resultan útiles para evaluar el scope general previo y así definir ciertos lineamientos con anterioridad a la puesta en marcha de cada obra en particular.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro equipo IP, Tech and Data:

Eugenio Gormáz | Socio | egormaz@az.cl

Antonia Nudman | Asociada Senior | anudman@az.cl

Carlos Lazcano | Asociado Senior | clazcano@az.cl

Fernanda Rodríguez | Asociada | frodriguez@az.cl

Esteban Orhanovic | Asociado | eorhanovic@az.cl

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