Nuestro grupo laboral analizó la sentencia del Tribunal Supremo Español que consideró una huelga como abusiva y fraudulenta.
Uno de los pilares del derecho colectivo del trabajo es la huelga, entendida como un mecanismo de presión destinado a satisfacer ciertas reivindicaciones de un grupo de empleados.
Al ser un derecho fundamental, sustentado en la libertad sindical, admite graduaciones y ponderaciones, sin embargo, como toda garantía constitucional, no tiene un carácter absoluto.
Con la reforma del año 2017 (Ley N°20.940), ciertas restricciones legales a la huelga vienen dadas por la calificación de empresas como estratégicas o por la determinación de servicios mínimos por cumplirse, por citar algunos de los supuestos que consagran la actual legislación chilena.
Pese a lo anterior, resulta interesante detenerse en los alcances de la huelga y su potencial calificación como abusiva y fraudulenta por desligarse de su finalidad y caer en consecuencia en la figura del “abuso del derecho”. Mas aún cuando en nuestra jurisprudencia se le ha reconocido cierta protección a la huelga más allá de un proceso de negociación colectiva reglada, concibiéndolo como mecanismo de tutela que llevan a cabo los trabajadores ante posibles incumplimientos graves del empleador.
El caso que en esta oportunidad comentamos se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo Español que aún cuando la huelga tiene un tratamiento diferente a nuestra legislación, resulta relevante el análisis que se efectúa sobre el particular.
En efecto, conociendo de un recurso intentado por la representación sindical, el tribunal se aboca a razonar sobre los motivos, fines y consecuencias de la huelga, calificándola a esta como abusiva y fraudulenta, expresando que “la huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo”.
Agrega a continuación que “el ejercicio del derecho de huelga se desvincula de las razones que la motivaron y, ejercitándose de forma intermitente, sirve al trabajador para una finalidad distinta cual es dejar de trabajar los sábados, ampliar las vacaciones o desconocer las denegaciones de permisos, hasta el punto, llega a afirmar, que el ejercicio del derecho de huelga se ha convertido en una forma de disfrutar de un permiso no retribuido no contemplado en la ley ni en el Convenio colectivo de aplicación”.
En cuanto a sus repercusiones, señala que “ha causado trastornos organizativos y daños materiales a la empresa, de especial relevancia y trascendencia, que estima manifiestamente desproporcionados y abusivos, en atención al escaso número de trabajadores que la han secundado. En lo que ahora podemos añadir el dato de que de que se trata de un servicio público esencial y de singular afectación a la ciudadanía, como el de correos y telégrafos”.
Por lo anterior, cierra su argumentación en cuanto al rol que ha tenido la organización sindical, afirmando que la “huelga es fraudulenta, porque el sindicato convocante ha promovido que los trabajadores y funcionarios afectados por la convocatoria eludiesen el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo”.
Se trata de un interesante pronunciamiento que, teniendo presente las diferencias entre nuestro sistema y el ordenamiento jurídico español, resulta útil evaluar si este razonamiento jurídico pudiese replicarse en nuestro país.
Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro grupo #azLaboral:
Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl
Jocelyn Aros | Asociada Senior | jaros@az.cl
Felipe Neira | Asociado | fneira@az.cl
Palmira Valdivia | Asociada | pvaldivia@az.cl