az Alert | Se Reconsidera Doctrina con relación al Alcance y Efectos de los Acuerdos de Grupos Negociadores

Con fecha 19 de mayo del presente año, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen 810/15, en cuya virtud se reconsidera doctrina contenida en Dictamen N.° 3938/33 de 27 de julio de 2018 que, en esa oportunidad, reconocía el carácter de instrumento colectivo a los acuerdos de grupo negociador, ordenando el registro de los mismo en las Inspecciones del Trabajo.
En efecto, luego de un nuevo estudio, y sin desconocer el derecho a negociar de los mismos, indica respecto del procedimiento aplicable a las negociaciones de grupos negociadores que “no existe una regulación normativa del procedimiento de negociación colectiva del grupo de trabajadores, por lo tanto, la única vía plausible para la materialización de la negociación colectiva es el desarrollo de un procedimiento de naturaleza atípica en que las propias partes se otorgan las reglas pertinentes, circunstancias que tendrá una serie de implicancias (…)”
En este primer punto, la Dirección del Trabajo indica que es incompetente para determinar cómo deben llevarse a cabo estas negociaciones, concluyendo que, dado que los grupos negociadores no se encuentran proscritos en la actual legislación, sólo pueden desarrollar un procedimiento de negociación “atípico” sustentados en su derecho de asociación.
En efecto, se analiza por parte de la entidad administrativa, que la ausencia de un procedimiento legal implica que simplemente no está habilitado para determinar la forma en que se ejerce la voluntad colectiva, pues aquello corresponde al legislador y un elemento de la esencia de todo instrumento colectivo. De esta manera, dado que no existe un procedimiento, no podría denominarse instrumentos colectivo -al alero del Libro IV Código del Trabajo- a los acuerdos celebrados por un grupo negociador
En consecuencia, dado que no los acuerdos suscritos por grupo negociador no constituyen un instrumento colectivo típico, de acuerdo a regulación de nuestro Código del Trabajo, aplicarían las siguientes consecuencias:
1. No resulta aplicable la regulación establecida en los artículos 314 sobre negociación colectiva no reglada y 327 y siguientes del Código del Trabajo, que se refiere al procedimiento de negociación reglada.
2. El Trabajador parte, actualmente, de un grupo negociador no se verá impedido de participar en una negociación colectiva iniciada por un sindicato.

3. No resulta posible pactar la extensión de beneficios pues no se reúnen los requisitos del artículo 322 del mismo cuerpo legal
Pues bien, si bien la Dirección del Trabajo se remite a dichos efectos, también se deben tener los siguientes posibles efectos de los “acuerdos atípicos”, así:
1. Una vez cumplido el plazo de vigencia, trabajadores dejarían de percibir los beneficios que por dichos actos se pactaron, no siendo parte de los contratos individuales puesto que no les aplicaría la ultraactividad, que es un efecto típico de los instrumentos colectivos regulados en el Código del Trabajo.
2. Es posible que los trabajadores aleguen el reconocimiento de los beneficios pactados, como cláusulas tácitas o reglas de la conducta, cuestión que puede ser discutible en atención que su entrega no obedeció a una intención tácita, sino que se hizo en cumplimiento de un acuerdo contractual colectivo con fecha cierta de expiración.
3. Respecto de “piso mínimo” a considerar en una posible negociación reglada de los trabajadores que fueron parte de un grupo negociador, deberá tenerse presente que la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación, y no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.
En consecuencia, y por tercera vez (Ord. 1163/29 de 13 de marzo de 2017; Ord. 3938/033 de 27 de Julio de 2018), la autoridad administrativa cambia su criterio respecto a los alcances de los acuerdos celebrados por grupos negociadores, siendo esta doctrina vinculante para los funcionarios de la Dirección del Trabajo, quedando pendiente de resolverse la interpretación que sobre el particular pueda, eventualmente, efectuar los Tribunales de Justicia.

Para obtener más información sobre estos temas, pueden contactar a nuestro grupo #azLaboral:

Jorge Arredondo | Socio | jarredondo@az.cl

Jocelyn Aros | Asociada Senior | jaros@az.cl

Felipe Neira | Asociada | fneira@az.cl