El tribunal estimó que la descarga masiva de información confidencial, sumada al riesgo potencial de utilización indebida de dichos datos, hacía innecesaria una nueva instancia formal de audiencia previa.
Un trabajador que se dedicaba a la venta de vehículos fue despedido disciplinariamente luego de descargar más de 475.000 registros, correspondientes a más de 16.000 clientes de la empresa, desde el computador portátil de la empresa y almacenándolo en un pendrive, todo ello sin autorización.
Los archivos descargados contenían información comercial reservada de clientes, incluyendo datos personales y antecedentes vinculados a la gestión comercial de la empresa, cuya confidencialidad resultaba especialmente relevante para el empleador.
Este actuar fue alertado por los sistemas internos de la empresa, y además fue reconocido así por el trabajador. De esta manera, la empresa efectivamente no otorgó audiencia previa antes de comunicar el despido, justificando dicha omisión en la necesidad de reaccionar de manera inmediata frente al riesgo que la conducta representaba para la seguridad y confidencialidad de la información.
Al conocer del recurso, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (N.º 961/2025, 30 de enero de 2026) confirmó la procedencia del despido y rechazó la alegación relativa a la falta de audiencia previa.
La sentencia razona que, si bien dicho trámite constituye una exigencia general derivada del artículo 7 del Convenio N°158 de la OIT, su omisión puede justificarse en circunstancias excepcionales, particularmente cuando resulte razonable que el empleador actúe de forma inmediata para evitar riesgos relevantes para la empresa o terceros.
En efecto, dicho artículo admite excepciones: “a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que conceda esta posibilidad”. Asimismo, en el considerando segundo se señala por parte del tribunal, a propósito de la audiencia previa, que “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad“.
Más adelante indica que “aquí carece de sentido, tal audiencia, una vez reconocida la descarga inmediatamente por el propio empleado, y ante el riesgo, al menos potencial de continuarse con el acceso a registros informáticos del empleado o que los ya descargados sean utilizados o involucren a la empresa en responsabilidad por la brecha de seguridad y confidencialidad que implica, de demorarse la extinción contractual por despido”.
Continúa, “si la audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que este adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa”.
En definitiva, el tribunal estimó que la descarga masiva de información confidencial, sumada al riesgo potencial de utilización indebida de dichos datos, hacía innecesaria una nueva instancia formal de audiencia previa, validando así la decisión del empleador.
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